Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia

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NOTITIA VASCONIAE Autores y obras de la Corona de Castilla

RODRÍGUEZ CAMPOMANES, Pedro (Conde de Campomanes) (Tineo, Asturias, 1723 – Madrid, 1802). Abogado. Fiscal del Consejo de Castilla. Fiscal de la Cámara de Castilla. Gobernador del Consejo de Castilla. Historiador

Trayectoria

Pedro Rodríguez Campomanes, primer conde de Campomanes, nació en el Concejo de Tineo en Asturias en 1723 y murió en Madrid en 1802. Trasladado a Madrid con diecisiete o dieciocho años, trabajó como pasante del abogado y catedrático Juan José Ortiz de Amaya, siendo recibido como abogado de los Reales Consejos en 1745. También trabajó en el bufete del abogado Azpuru.

Cuando abrió despacho propio, rápidamente le acompañó el éxito, siendo el abogado de diversos representantes de la alta nobleza, entre ellos del duque de Alba y del arzobispo de Toledo. Su labor al servicio de la Monarquía comenzó en 1755 con su nombramiento como asesor general del Juzgado de la Ren­ta de Correos y Postas del reino, asumiendo en 1757 el Juzgado de la Renta de Correos. En 1760 fue designado ministro togado del Consejo de Hacienda.

Sus cargos de mayor significación fueron las fiscalías del Consejo de Castilla, donde entró en 1762, y de la Cámara de Castilla, a la que se incorporó cinco años después, en 1767. Desde esta última fecha y hasta 1783, y también hasta su toma de posesión de la plaza de consejero y camarista de Castilla, sirvió Campomanes conjuntamente ambas Fiscalías. Entre 1783 y 1789 ejerció como decano gobernador interino del Consejo de Castilla, siendo hasta 1791 decano gobernador del mismo en propiedad. En 1791 fue exonerado del cargo del go­bierno del Consejo y se incorporó al Consejo de Estado. Formó parte de la Real Academia de la Historia desde 1748, presidiéndola entre 1764 y 1791 y entre 1798 y 1801.

Dentro del Consejo de Castilla, el cargo de fiscal tenía una gran importan­cia. Situados en un status inmediatamente inferior al de los consejeros, pero sin derecho al voto, los fiscales también eran miembros del Consejo. Los fisca­les representaban los intereses del monarca y del público, informaban al Con­sejo en asuntos gubernativos, en los legistivos y en muchos de los contenciosos y eran quienes elaboraban, a partir del análisis de los casos y reclamaciones que llegaban al Consejo, las propuestas normativas que, de contar con el bene­plácito de tal órgano y con la venia real, podían convertirse en leyes. También examinaban las propuestas legislativas enviadas por Su Majestad, defendién­dolas ante el Consejo.

Campomanes fue el autor en buena medida de las reformas emprendidas en ese periodo, sobre todo en su papel de fiscal del Consejo de Castilla desde 1762 hasta 1783, y a la vez de la Cámara desde 1767, a través de sus dictáme­nes, alegaciones y escritos. Además, como fiscal y luego como gobernador del Consejo de Castilla hasta 1791, participó activamente en la formación de la mayor parte de las leyes del reinado de Carlos III y aun en las del principio del de Carlos IV, promoviendo, defendiendo y orientando la política de reformas.

La labor reformista de Campomanes se vio facilitada por su enorme capa­cidad intelectual y de trabajo, siendo sus conocimientos muchísimo más am­plios que los de otros políticos ilustrados, sobre todo sobre ciencias jurídicas, historia y economía. Además, Campomanes dirigió la Academia de la Historia durante treinta años y también presidió la Academia de Jurisprudencia. Asi­mismo, impulsó la creación de las Sociedades Económicas de Amigos del País y perteneció a numerosas academias y sociedades literarias o científicas.

Desde su Fiscalía, Campomanes intervino activamente en un amplio elenco de asuntos. Dentro de la órbita de lo económico tuvo una importante partici­pación en cuestiones como la liberalización del comercio colonial, la libertad de comercio de granos, la repoblación de Sierra Morena y el proceso de Ley agraria, la reforma de los gremios y la de los oficios, las cuestiones hacendísti­cas, etc. Fue un importante defensor de los derechos de la Monarquía contra la Iglesia y las órdenes religiosas. De hecho, fue Campomanes quien impulsó la causa contra la Compañía de Jesús, acusándola de ser la instigadora del motín contra Esquilache: no solo desarrolló el argumentario luego asumido por la Corte de España ante Roma y el mundo entero, pues se inspiraron en la respuesta fiscal de Campomanes, sino que además estuvo detrás del extrañamien­to de los jesuitas de los dominios del reino de España en 1767 y posteriormente decretó el decomiso de todos sus bienes. Su frenesí reformador también se aplicó a la administración local, a los centros de enseñanza y a las universida­des, a la política cultural y al mercado de libros, a las diversiones públicas, a la reforma de la beneficencia, a la creación de las Sociedades Económicas, a las quintas y a la incorporación de señoríos a la corona.

La principal seña de identidad del pensamiento político de Campomanes era su regalismo radical, siendo el fin último de su política el fortalecimiento del poder del Estado borbónico, identificado con el poder del monarca. Su ideario y su praxis políticas se desarrollaban dentro del estricto marco del ab­solutismo, no evidenciando ninguna influencia de las nuevas teorías liberales, iusnaturalistas o del contrato social. En el ámbito de la soberanía, Campoma- nes defendía el poder absoluto del monarca. Seguía la estela de los grandes tratadistas del Derecho natural fundamentadores del absolutismo monárquico (Grocio, Hobbes, Pufendorf, Wolf e Heinecio), pero, sobre todo, de los que más se esforzaron en combinar aquel con la teoría del origen teológico del poder real. En este sentido, Campomanes participaba de las preferencias por Heine- cio de la mayoría de los autores españoles que cultivaron estos temas, el autor que mejor se adaptada al absolutismo político.

La defensa por parte de Campomanes de la soberanía regia en todas las es­feras descansaba sobre el argumento de las leyes fundamentales y de la consti­tución histórica española, un argumento de índole historicista de legitimación de la Monarquía absoluta católica española que había sido hilado por diversos autores desde principios del siglo, pero que fue impulsado con fuerza a partir de mediados de la centuria. Con el fin de anclar sus posiciones, Campomanes hizo ingentes esfuerzos desde los años sesenta del Setecientos por reunir una colección completa de las fuentes originales del Derecho español, con el fin de afianzar la política regalista en todos los terrenos.

A la altura de 1766 Campomanes dio un giro terminológico de gran impor­tancia a la cuestión de las leyes fundamentales de la Monarquía, interpretán­dolas en términos de constitucionalismo historicista. Campomanes menciona en un alegato fiscal de ese año en relación con el motín de Esquilache por pri­mera vez en un texto jurídico español la expresión «Constitución del Estado», haciéndolo equivalente a la Constitución histórica. Con todo, a pesar de esa utilización primera en el ámbito jurisprudencial, recordaremos que en la más arriba citada carta de Burriel a Amaya se establecía ya la equiparación entre leyes fundamentales y constitución esencial de la Monarquía.

La finalidad de Campomanes con el uso de esa concepción historicista era la de presentar las innovaciones y los proyectos de ley como evolución normal de las leyes fundamentales del Reino para legitimar sus reformas. Su defensa del regalismo de la monarquía en todos los órdenes discurría, además, según expresa Coronas, «por los cauces tradicionales de la religión y de la monar­quía», tomando en consideración «a España y no a sus reinos, identificándose con Castilla, el reino más proclive por su indefensión institucional al absolutis­mo regio», y concibiéndose «una constitución unitaria, nacida como la misma monarquía en la época goda».

En varias ocasiones Campomanes basó en las leyes fundamentales la so­beranía regia. En su Discurso sobre la autoridad de los Fueros Municipales de España abordó la cuestión del orden de prelación de las fuentes del Derecho de la época y de la posición que ocupaban los fueros en aquel, subrayando que el Ordenamiento de Alcalá de 1348 suponía el reconocimiento de la preeminencia soberana de la voluntad real en la creación del Derecho. Asimismo, en esa mis­ma obra, por lo que toca a la incidencia de esa teoría sobre la foralidad de terri­torios como Gipuzkoa y Bizkaia, Campomanes adujo que, aunque el rey «esté obligado a la observanzia de los Fueros, como soberano que es sobre ellos, i puede corregirlos o aniquilarlos. Por consecuencia los Fueros de Vizcaya están sujetos a la dezisión de la Lei del Ordenamiento de Alcalá, i obran para con ellos las mismas reglas que para con los demás Fueros Municipales del Reino». La voluntad uniformizadora y centralizadora de Campomanes también se exten­dió a otros dictámenes sobre la soberanía del monarca en los territorios forales. Así, en un dictamen fiscal de 1765, con ocasión de la negativa de la Diputación de Álava a aplicar la normativa sobre el libre comercio de granos, Campomanes criticó que esa provincia no reconociese «las leyes reales que, sin ofenderle sus fueros o franquezas particulares, tiran a la pública felicidad». Asimismo, en otro dictamen motivado por la prohibición de la Diputación guipuzcoana en 1766 de los tejidos de oro y plata fabricados en Castilla, Campomanes sostuvo que «entre los privilegios de la provincia no hay alguno que le dé facultad de establecer leyes», negándole asimismo la potestad ejecutiva de las leyes reales.

En el marco de la polémica sostenida entre 1772 y 1777 con la Diputación de Navarra por las quintas hay otras pruebas de las posiciones de Campomanes en pro de la extensión de la soberanía regia en los territorios forales. En el infor­me que suscribió junto con el fiscal González de Mena en diciembre de 1772, el
punto de partida de los fiscales eran dos máximas de las Partidas de Alfonso el Sabio acerca de la soberanía regia y de su potestad en relación con la forma de organizar los ejércitos. Los fiscales advertían que el mismo Fuero General de Navarra obligaba a los navarros a los requerimientos de la Monarquía en re­lación con el servicio militar, por ser «el derecho de levantar tropas es el más alto y eminente de la soberanía, y por lo mismo imprescriptible». El argumento historiográfico manejado por la Diputación (que, desde la elección de García Ximénez por rey en 716 hasta el año 1515, se habían observado «literalmente al Reyno de Navarra sus peculiares fueros, leyes, usos y costumbres»), era replica­do por los fiscales en el sentido de que la Monarquía navarra era desde el prin­cipio feudataria de la asturiana y de que «las leyes de Navarra eran las mismas entonces que las generales de España». Asimismo, en contra de la opinión de la Diputación sobre que la incorporación de Navarra a Castilla había sido «princi­pal y no accesoria», juzgaban que tenía «más visos de ser accesoria», si bien los fiscales no querían «entrar en esta questión odiosa» por considerar «recíprocos los intereses de ambos Reynos».

Tampoco contemplaban los fiscales como pertinentes los ejemplos de con­trafueros citados por la Diputación en relación con materias similares, no pu- diendo existir de todas formas contrafuero si los gastos de mantener a los sol­dados alistados iban a correr a cargo de la Real Hacienda y si la tramitación del asunto se hacía por real cédula. El argumento del vínculo del juramento de los reyes de observancia de los fueros tampoco se habría conculcado bajo la con­sideración ya referida de que el Fuero General obligaba a los navarros a servir a su rey. Ante el razonamiento de la Diputación de que la Real Ordenanza de 1770 era «una novedad sin exemplar en Navarra» y que «como dispuesta para Castilla no debe tener allí vigor», los fiscales entendían, bajo la presunción de que se respetaban los fueros, que ello implicaría el cese de la autoridad legis­lativa en Navarra, acudiendo al jurista Martínez de Olano para sostener que «faltando Ley en Navarra se debe recurrir al Derecho común de Castilla». Por otra parte, frente a la acusación de que se había contravenido una Real Cédula de 1641 por la cual «ni por establecimiento general ni orden particular se im­ponga contribución en Navarra, sino a concesión de los tres estados juntos en Cortes», los fiscales respondían que las contribuciones nada tenían «de común con el servicio militar». De cualquier forma, desde su punto de vista, «las Leyes y constituciones de los estados deven atemperarse al sentido natural, y propio, así de los tiempos como de la unión de los Reynos y Provincias que oy consti- tuien esta gloriosa Monarquía».

Años más tarde, en febrero de 1777 el fiscal Campomanes refutaba de nue­vo los argumentos de una representación de la Diputación de unos meses antes. En su informe Campomanes repetía los argumentos del informe anterior. Para Campomanes la ordenanza de reemplazo no contravenía la foralidad navarra porque el derecho de alistar gentes para el servicio militar era prerrogativa re­gia y porque los navarros se comprometían en su juramento a la defensa de la Corona y de su tierra. En relación con la cuestión de «la unión eqüe principal del Reyno de Navarra a los de Castilla», Campomanes lo zanjaba señalando que, «prescindiendo de que es inconducente para el asunto principal del día, y odioso también entrar en semejante disputa, no cabe duda en que siendo ya en el día recíprocos los intereses de ambos Reynos, y comunes las ventajas y adversidades, ha de ser igual la obligación a la Corona, defensa y reemplazo del ejercito según la diversa forma que ha ido tomando la Disciplina Militar en España y demás Naciones de Europa». Tampoco aceptaba que la Diputación sostuviera que la defensa había estado garantizada durante siglos «sin nece­sitar de una nobedad como la Quinta anual», en cuanto que a aquella no le correspondía «examinar los justos motibos que haya para una providencia ge­neral tomada por el príncipe en sus dominios, ni es de su inspección tampoco una materia de las más importantes y esenciales al govierno del estado», sobre todo cuando «varían mucho con el tiempo las circunstancias que persuaden a dar nueba forma en la dirección de los negocios, disposiciones de la tropa y de la Disciplina Militar». Acerca de los negativos efectos económicos y demográ­ficos de la implantación del reemplazo, Campomanes, además de calificarlos de exagerados, comentaba que esos efectos serían idénticos si el alistamiento se hiciera contando con la intervención de las Cortes, que era el «principal intento del mismo Reyno». De cualquier forma, en relación con la necesidad de contar con la venia de las Cortes navarras «para el alistamiento, y sorteo anual a semejanza de los servicios pecuniarios que presta a la Corona», desde su punto de vista era «notable la diferencia de una a otra contribución» ya que «la forma de exigir la pecuniaria se halla expresamente prevenido en los fueros de Navarra que se practique con intervención de los tres Brazos del Reyno, y al servicio militar están obligados los Navarros en la forma que los demás vasallos de S. M. acudiendo por su parte a la defensa de la Real Persona, y de sus dominios». Para finalizar, el recordatorio de la Diputación de que el padre del entonces monarca había dado marcha atrás a su intención original de in­troducción de las aduanas, respetando la foralidad, sirve a Campomanes para admitir «la benigna condescendencia de aquel Soberano para con los Navarros en esta parte», pero no sin dejar de subrayar que eso no disminuía en manera alguna la autoridad y soberanía regia a la hora de pedir a sus reinos el servicio Militar que todos están obligados a prestarle «y especialmente los Navarros en virtud de juramento que hacen de defender la Real Persona, y su tierra, y de serbir como buenos vasallos a su Señor».

Para finalizar, puede sospecharse la mano de Campomanes en los inten­tos de Risco y de Traggia de socavar los fundamentos historiográficos y jurídi­cos de los autores foralistas navarros. Campomanes también sería un antecesor de Zuaznávar, el principal contradictor del régimen foral navarro.

Obras

Ynforme de los fiscales Don Pedro Rodríguez Campomanes y Don Pedro González de Mena acerca de la Representación de la Diputación de Navarra sobre la suspen­sión del establecimiento de la ordenanza del reemplazo del ejército. Rebaten las razones de la Diputación examinando y analizando la antigua soberanía de los Reyes de Nava­rra, la institución de la monarquía, los fueros y las condiciones y circunstancias con que se unió a Castilla (1772). Archivo General de Navarra (AGN), Caja 30.683, Reino, Sección de Quintas y Levas, Legajo 1, Carpeta 18.

Ynforme o censura dada a la Cámara de Castilla por el fiscal Don Pedro Rodríguez de Cam­pomanes acerca de la representación de la Diputación del reino de 6 de septiembre de 1776 sobre el reemplazo del ejército (1777). AGN, Caja 30.683, Reino, Quintas y levas, legajo 1, carpeta 36.


Bibliografía

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