Cargos y oficios
Político, jurista y autor principal del proyecto de Código Civil de 1851
Trayectoria
Nacido en Tafalla el 27 de octubre de 1783, vivió con intensidad la época de cambios profundos que experimentó la sociedad española desde el punto de vista político y jurídico, en el tránsito entre dos siglos. Son años en los que Navarra, la tierra natal de nuestro autor, iba a perder su ancestral sistema político como reino, para configurarse como una provincia más en aras de un centralismo convertido en la bandera de los nuevos gobiernos que se suceden con la implantación del liberalismo.
Florencio Francisco García de Ororbia (este era su nombre de pila, que cambió por los apellidos de su padre en reconocimiento de la labor benefactora de su tío José García Goyena) inició sus estudios de segunda enseñanza en el colegio de Santo Tomás de Aranda de los Padres Escolapios de Zaragoza. Y en noviembre de 1802 dio comienzo a sus estudios de leyes en la Universidad de Valladolid, alcanzando en 1805, en esa misma Universidad, el grado de bachiller. Completó sus estudios en la Universidad de Salamanca, hasta alcanzar el grado de licenciado. En la Universidad salmantina pudo impartir como profesor algún curso de Digesto, en los años inmediatos a su licenciatura, si bien no se tiene constancia documental de la pertenencia a su claustro de profesores, aunque su formación ius romanista está presente en todas sus publicaciones.
Poco se sabe de la vida de García Goyena en los años siguientes, coincidiendo con la Guerra de la Independencia. Quien mejor conoce su vida y su obra como jurista, la infortunada profesora María Repáraz le sitúa en esos años, como a un navarro más, en las filas del ejército que combate al invasor. Según sabemos por su hoja de servicios, el 2 de mayo de 1816, y restablecido el régimen absolutista con la vuelta al trono de Fernando VII, fue nombrado síndico consultor de las Cortes y de la Diputación del reino de Navarra, un nombramiento de singular relieve institucional como encargado ante la corte de los negocios que afectan al reino y garante de su sistema político, en especial, de los contrafueros. En el ejercicio del cargo, García Goyena pudo entrar en contacto con un determinado sector de la clase política madrileña, forjándose en esos años sus ideas liberales, lo que a la postre condicionó su postura política como partidario de un nuevo sistema político, que llevaría a la supresión de las instituciones privativas de Navarra, con el restablecimiento de la Constitución de Cádiz, tras el levantamiento de Riego en 1820.
Suprimido el cargo de consultor con el cambio del régimen político y fiel a los principios del sistema constitucional, fue designado al frente de distintas jefaturas políticas: interinamente en León (Real Orden de 28 de octubre de 1820); ya en propiedad, Granada (Real Orden de 17 de diciembre de 1821), de cuyo cargo no consta llegara a tomar posesión; sí consta que desempeñara la jefatura política de Zaragoza (Real Orden de 14 de marzo de 1822), coincidiendo con los momentos más convulsos del Trienio liberal. Desde este cargo no dudó en adherirse a los planteamientos en defensa de la Constitución y en contra de un absolutismo que tomaba fuerza con el auxilio de la Santa Alianza. Esta postura, en opinión de Repáraz, le costará «el resentimiento y recelo de las autoridades navarras a lo largo de muchos años».
Con la caída del régimen constitucional y la llegada de los Cien Mil Hijos de San Luis en 1823, perseguido él y su familia por sus ideas liberales, se vio obligado a residir en distintas ciudades españolas, e incluso, a atravesar la frontera de los Pirineos, pasando a Perpiñán, donde residió apenas unos meses. Poco se conoce de su vida en esos años de política absolutista de Fernando VII, en los que no sin dificultades pudo dedicarse al ejercicio de la abogacía.
Superada esa etapa política, tras la muerte del rey en 1833, en el verano de 1834 (Real Orden de 3 de agosto) ejercía como fiscal de lo criminal en Burgos, siendo posteriormente designado comisario regio en Navarra, cargo que no pudo desempeñar por la oposición de la autoridad militar al frente del Ejército de operaciones del norte, en el contexto de la Primera Guerra Carlista; en estas circunstancias, fue nombrado para ocupar el cargo en comisión de gobernador civil de Zaragoza (Real Orden de 6 de agosto de 1835). En esta ocasión, las convulsas circunstancias políticas del momento y los recelos de la junta de Zaragoza hacia el designado por su perfil moderado, impidieron su toma de posesión. Posteriormente fue nombrado regente de la Audiencia de Valencia (Real Orden de 26 de septiembre de 1835), cargo del que no llegó a tomar posesión, para pasar después a desempeñar idéntico cargo en la de Burgos (Real Orden de 4 de octubre de 1835), hasta su designación como ministro de la Audiencia Territorial de Madrid, por Real Orden de 9 de octubre de 1836, cargo en el que cesó, a petición propia junto con otros magistrados, el 16 de septiembre de 1840, como muestra de rechazo al nombramiento del general Espartero como nuevo regente del reino, tras el fin de la regencia de María Cristina.
Pero su etapa más fructífera como político y jurista estaba por llegar. Se inicia con la caída de Espartero y se desarrolla a lo largo del periodo de la década moderada (1843-1854). Son sus años de madurez y plenitud profesional, que coinciden con su paso por la Comisión General de Codificación, donde dejó su impronta de buen jurista en el Proyecto de Código Civil de 1851. Nombrado el 19 de agosto de 1843 se integró como vocal de la Comisión, presidida por Juan Bravo Murillo, y en ella permaneció hasta el año 1854, asumiendo la presidencia de la sección de lo civil. Simultáneamente, a fines de diciembre de 1843 ascendió, en su cursus honorum judicial, a ministro del Tribunal Supremo de Justicia, cargo del que quedó exento para dedicarse de lleno a las tareas de la Comisión (Real Orden de 3 de junio de 1844). En 1844, fue elegido senador por Navarra, y en la legislatura siguiente, vigente el texto constitucional de 1845, fue designado senador vitalicio por nombramiento real.
García Goyena fue miembro del partido liberal. De sus ideas liberales moderadas da buena cuenta la profesora Repáraz, que califica a García Goyena como un «liberal […], partidario por tanto de la desaparición del reino de Navarra, pero un liberal que pretende la incorporación voluntaria y conforme a derecho de la nueva provincia», defendiendo así la integración en la nueva organización administrativa del Estado, pero sin conculcar los principios pactistas que están en el origen de la Constitución política del reino.
Por su lealtad a la causa liberal, pasará a ocupar puestos políticos de relevancia en los años de la Década moderada. El día 12 de septiembre de 1847, en sustitución del también ilustre jurista y político, Joaquín Francisco Pacheco, y en un momento de crisis interna de su partido, fue nombrado presidente del Consejo de Ministros, del que ya formaba parte como ministro de Gracia y Justicia. Su paso por la jefatura del gobierno fue meramente testimonial, pues el que fuera ministro de Hacienda, José de Salamanca, mantuvo su poder en la sombra en el nuevo gobierno. Y además su presidencia fue efímera; el 4 de octubre de 1847, tras desavenencias surgidas en su gobierno aireadas por la prensa radical, fue cesado por la reina, siendo sustituido por el general Ramón María Narváez.
Desde el 5 de octubre de 1847 ocupó la presidencia interina de la Comisión de Códigos, en sustitución de su presidente Juan Bravo Murillo. Falleció en Madrid, el 3 de junio de 1855, a la edad de setenta y un años.
García Goyena fue un jurista práctico, alejado de todo cientifismo; fiel a sus ideas, de las que nunca abdicó, y laborioso y aplicado en las tareas que emprendía. En su responsabilidad como regente de distintas audiencias o como ministro de Gracia y Justicia, fue especialmente crítico con aquellos subordinados que contribuían a dar una mala imagen del funcionamiento de los tribunales. Hizo gala de una sólida formación y de amplios conocimientos, que adquirió a lo largo de su carrera profesional, en el ejercicio de la judicatura y la abogacía. En él destaca lo honesto de su proceder como hombre público, en un siglo en que son habituales las muestras de corrupción entre los políticos; de personalidad controvertida, y de fuerte carácter, contó con no pocas enemistades, incluso dentro de su propia formación política.
Fue tachado de masón, de liberal por los absolutistas y de absolutista por los liberales, cuando lo cierto es que su posición está a caballo entre la tradición y la modernidad, dentro de la moderación de un pensamiento político centrado en tres ideas clave, que él mismo utiliza en sus discursos públicos: defensa de la corona en la persona de la reina Isabel; defensa del orden público y de la legalidad, y defensa de la libertad, sin ningún tipo de extremismos.
Su pensamiento e ideología propia del moderantismo doctrinario le permitió desarrollar su vida profesional, en toda su plenitud, en la Década moderada (1844-1854), tras la regencia de Espartero. Pero García Goyena no fue, ni tampoco lo pretendió, un político destacado en aquella sociedad de los años centrales del siglo xix. Fue un hombre de escritorio, más jurista que político. Fue un trabajador discreto en su labor al servicio del Estado, en su deseo de introducir reformas en la administración que estima necesarias y como redactor de leyes o de un proyecto de código, que a la postre le asignó la relevancia y el reconocimiento como destacado jurisconsulto.
En su faceta de jurista, García Goyena se inició como autor de obras jurídicas participando junto a Joaquín Aguirre de las sucesivas reelaboraciones del divulgado tratado forense conocido Febrero o librería de los jueces, abogados y escribanos… (1841). De este modo se daba a conocer públicamente, después de años dedicados al servicio de la judicatura, o de la abogacía. Destacó también García Goyena por sus publicaciones como penalista y de modo especial, por su aportación a la codificación del Derecho civil. En relación a su labor como penalista su principal aportación es su Código criminal español, según las leyes y práctica vigentes… que publicó en dos tomos en 1843, y cuyo principal objetivo, contrario a cualquier innovación que pueda resultar perniciosa, «es hacer conocer el derecho positivo y vigente […] pero razonando y comentando el derecho», sirviéndose para tal objeto del Derecho comparado, y particularmente del Código napoleónico. Su experiencia judicial forjó en él una opinión crítica sobre la institución del jurado: «El jurado ha sido y será siempre parcial en tiempos revueltos; ha tendido y tenderá siempre a la impunidad en tiempos tranquilos».
A través de esta obra, su autor hace gala de un cierto pragmatismo, y de sus conocimientos del Derecho histórico y de las nuevas corrientes doctrinales, de las que en ocasiones da muestras de su indisimulado desapego; es partidario de la codificación penal, pero se muestra sin embargo cauto en cuanto al momento de su realización, no concurriendo por el momento (en los inicios de la época moderada) las condiciones adecuadas para formar y debatir con espíritu sereno su contenido «obra que requiere mucho tiempo y calma», dirá el propio García Goyena. De ahí que diera a la imprenta esta obra, tan al uso entre los jurisconsultos de la época, con el designio de ser una obra útil a jueces y juristas, poniendo orden en la confusión que reinaba en la legislación penal.
Pero la faceta en la que más destacó, y por la que obtuvo los mayores reconocimientos, fue como civilista y autor principal del proyecto de Código Civil de 1851, junto con otro jurista de prestigio, Claudio Antón de Luzuriaga. Su aportación al proyecto se centró, de manera particular, en la parte relativa a obligaciones y contratos, y sucesiones, reservándose el jurista riojano la parte hipotecaria; pero la contribución de García Goyena fue aún más allá, en una labor de homogeneización de las distintas ponencias y de corrección de estilo, una tarea de por sí importante, que define al proyecto como dotado de calidad, sin perjuicio de las críticas, en ocasiones razonadas, a las que se ha hecho merecedor.
Los puntos de crítica en los que ha incidido la práctica totalidad de la doctrina científica sobre el proyecto se centran en su condición de afrancesado; en su contenido excesivamente castellanista, y en su carácter antiforal. Respecto de la primera y principal crítica que se le ha dispensado, es obvio que el modelo del proyecto es el Código francés de 1804. Los miembros de la comisión codificadora siguieron el sistema y hasta el orden de materias y transcribieron no pocos artículos del Código francés. La gran obra napoleónica es, en los años centrales del siglo xix, el máximo exponente de la codificación civil, en Europa y fuera de ella, e incluso en países tan alejados de la cultura jurídica occidental como Japón. Y apartarse del Derecho francés, hubiera supuesto privar al proyecto de buena parte de sus méritos. Pero la expresión afrancesado, que no se puede dudar que en los términos referidos lo sea, como deudor que el proyecto lo es del Código francés, debe quedar desprovista del contenido peyorativo que al concepto de afrancesado se le asignó, coincidiendo con los años revolucionarios de 1789, y aun después, en el contexto de la Guerra de la Independencia contra Napoleón.
En relación a la segunda crítica, el proyecto es cierto, se centró muy especialmente en rescatar las instituciones del Derecho castellano, con preferencia sobre la legislación de los territorios no castellanos. La crítica no puede ser más fundada, pese a los intentos, en ocasiones estériles, de tratar de integrar instituciones de otros territorios. Pero en justificación de su postura, hay que reconocer que el Derecho castellano era, sin posible comparación, el Derecho de mayor aplicación en España; era el más conocido y difundido en las universidades, y el que más entroncaba con nuestra tradición jurídica.
Además, se ha tildado al proyecto de antiforal, aunque últimamente una buena parte de la doctrina resta importancia a esta crítica, al comprobar, a la vista de las actas de la comisión codificadora, ahora mejor conocidas y estudiadas, los intentos de la comisión de buscar fórmulas transaccionales. Intentaba así salvar determinadas «especialidades del Derecho llamado foral», como fue, por ejemplo, la figura de censo enfitéutico «exclusivamente catalana», el censo a primeras cepas, o rabassa morta. Pero en otras ocasiones se acude a instituciones de los territorios de Fueros para posteriormente descartarlas, alegando las dificultades de su inclusión dentro del sistema diseñado por la comisión. Así ocurre, entre otras instituciones, con el testamento sacramental de Cataluña, o con el testamento de hermandad de Navarra.
Pudiera pensarse, admitiendo el carácter antiforal del proyecto, que su autor principal fuera contrario al mantenimiento de los distintos regímenes forales. Y así se le considera por la mayoría de los autores que se han centrado en su obra. Salinas Quijada lamenta su condición de «navarro tafallés», y da cuenta de un acuerdo del Ayuntamiento de Tafalla de 1900, por el que en su honor se le adjudica el rótulo de una calle, pero no por sus méritos como civilista, «sino como hombre de Estado que ocupó el más elevado puesto como presidente que fue del Consejo de Ministros». Y en términos parecidos se recrimina a García Goyena que, a través de su proyecto negara los derechos forales. Una conclusión a la que efectivamente se llega repasando alguno de los artículos del proyecto: el art. 1237 prohíbe «la regulación económica del matrimonio que los esposos pacten en régimen de bienes, conforme a Fueros y costumbres»; o el último artículo del proyecto, el art. 1992, que deroga todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la publicación del Código.
Pese al contundente contenido de esos y otros artículos, procede sin embargo introducir algunas observaciones sobre la conducta de este jurista navarro como hombre público al servicio de la causa liberal. Son observaciones que no vienen a justificar, pero sí a situar en sus justos términos su posición sobre el régimen foral y la ancestral constitución política de los antiguos reinos de la Monarquía hispánica. Su postura queda bien refleja en distintos pasajes de sus obras jurídicas, que son de su exclusiva autoría. En sus Concordancias…, no duda en afirmar que, de mantener las costumbres y Fueros, «seguiría la misma confusión como hasta aquí, y quedaría frustrado el objeto de este código [se refiere al proyecto de 1851] o la unidad constitucional: sería echar nuevamente a los españoles al laberinto del que se les quiere sacar, y ensanchar el abismo que el código debe cerrar».
De este modo, García Goyena, como hombre al servicio del Estado, no hizo sino aplicar el principio de unidad que preconizaba la Constitución vigente de 1845, en su art. 4. A este artículo acude con reiteración el autor navarro ante el hecho consumado de ser ese un principio que no podía ser soslayado por la comisión redactora del proyecto. Pero conviene también recordar que García Goyena, antes de que la unidad fuera de nuevo constitucionalmente declarada en el texto constitucional moderado, siendo como senador vocal de la comisión que estudiaba la reforma de la Constitución de 1837, intentó en vano suprimir ese mismo artículo para no aplicar rango constitucional a ese principio de unidad que en la práctica supondría la abrogación de los regímenes forales. Mostraba así el autor navarro una cierta ambigüedad. Pero a la postre optó por mantener sus convicciones ideológicas y su lealtad a la causa liberal, aunque esa postura supusiera la pérdida de la foralidad del reino del que era natural.
Su labor como autor «principal» del proyecto, y por tanto como responsable del mismo, de sus aciertos y defectos, quedó apuntalada con la publicación de su obra Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español (1852), obra que dio fama a su autor y que se ha convertido en pieza imprescindible para comprender e interpretar los contenidos del proyecto, y aun de no pocos artículos del Código vigente, cuyo modelo no es otro que el proyecto isabelino. La obra alcanzó una fácil difusión, gracias al apoyo prestado por el propio gobierno que, por medio de una Real Orden de 8 de octubre de 1851, obligó a los ayuntamientos y a los funcionarios y clases pasivas del Estado a su adquisición, a cargo de sus haberes pendientes de pago.
Uno de los grandes méritos de esta obra, y de García Goyena como jurista, es su papel como impulsor de una nueva literatura jurídica, de mayor calidad que la preexistente, que tomó como referencia de sus estudios los contenidos del proyecto y de las Concordancias… Aparecen así nuevos y meritorios trabajos doctrinales, muchos de los cuales proceden de las provincias de Fueros, cuyos autores, al calor de los postulados del historicismo jurídico, tratan de reactivar el valor de sus instituciones propias frente a los principios de unidad que constituyen la base del sistema constitucional liberal. Esta reacción de los juristas forales cambió el destino de nuestra codificación civil, que después del proyecto emprende un camino respetuoso con el derecho de los territorios no castellanos.
Obras
Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, Madrid, 1852, 4 vols. Reeds. Barcelona: Base, 1993; Zaragoza, 1974, con «Nota preliminar» de J. L. Lacruz Verdejo.
Código criminal español según las leyes y prácticas vigentes, comentado y comparado con el penal de 1822, el francés y el inglés, Madrid, 1843, 2 vols.
Reglas del derecho romano. Traducción, con comentarios y aplicada a nuestro derecho patrio por D. Florencio García Goyena, Madrid: Boix, 1841.
Febrero o librería de los jueces. Abogados y escribanos, Madrid: Boix, 1841-1842.
Bibliografía
Baró Pazos, J., La codificación del derecho civil en España (1808-1889), Santander: Universidad de Cantabria, 1993.
Castán Vázquez, J. M., «El proyecto de Código civil de 1851 y su influencia en las codificaciones iberoamericanas», Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Anales (núm. 19). Número especial dedicado al centenario del Código civil español, Madrid, 1988, pp. 263-286.
Donézar Díez de Ulzurrun, J. M., «Florencio García Goyena y Ororbia», Diccionario Biográfico Español, Madrid: Real Academia de la Historia. Edición en línea: http://dbe.rah.es/biografias/14186/florencio-garcia-goyena-y-ororbia (consultado el 23 de septiembre de 2019).
D’Ors, A., y Bonet Correa, J., «En el centenario del proyecto isabelino de código civil», Información jurídica, 96 (mayo de 1951), pp. 483-498.
Lacruz Verdejo, J. L., «Las Concordancias de García Goyena y su valor para la interpretación del Código civil», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 501 (marzo-abril de 1974), pp. 289-302.
Lasso Gaite, F., «Los presidentes de las comisiones de Códigos», Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1988, pp. 155-225.
Maluquer de Motes, C. J., «El Código civil o la codificación del derecho castellano», Centenario del Código civil (1889-1989), vol. 2, Madrid: Asociación de Profesores de Derecho Civil – Centro de Estudios Ramón Areces, 1990, pp. 1205-1229.
Repáraz Padrós, M., «García Goyena: biografía de un jurista liberal (Una aportación al estudio de la codificación civil española)», Anuario de Historia del Derecho Español, 66 (1996), pp. 689-827.
Salinas Quijada, F., «Navarra en el Proyecto isabelino de Código civil de 1851, y en las Concordancias de García Goyena», Príncipe de Viana, agosto-diciembre de 1984, pp. 655-696.





