Cargos y oficios
Abogado del Consejo Real de Navarra, fiscal interino del Consejo de Órdenes de Navarra, auditor de Guerra, abogado de Pobres y Reos, abogado del Clero. Consejero de Castilla
Trayectoria
Hijo y sobrino de abogados del Real Consejo de Navarra, estudió Filosofía en el Convento de los Franciscanos en Pamplona y Leyes en Huesca. Trasladado a Pamplona hacia finales de la primavera de 1778, Dolarea «fue individuo de la Academia Teórico-Práctica» de dicha ciudad, «de la que fue vicepresidente en varias ocasiones», siendo «recibido de abogado del Consejo Real de Navarra» en 1780. Desde que fue recibido tenía despacho abierto de abogado. En los años siguientes fue fiscal interino del Consejo de Órdenes de Navarra, auditor de Guerra, abogado de Pobres y Reos, abogado del Clero y representante jurídico de varias localidades navarras. En 1793 fue nombrado regidor en Pamplona. Participó en las Cortes de Pamplona de 1794-1797 y en las de Olite de 1801. Nombrado síndico del reino en 1793, junto con Manuel Lejalde y Francisco Ibáñez, ocupó ese cargo hasta 1808, año este en que se trasladó a Sevilla al negarse a reconocer a José I como rey. En septiembre de 1809 fue elegido como miembro de la Junta de Legislación, para preparar la Constitución de Cádiz, así como de la de Ceremonial de Cortes. Además de otros cargos para los que fue designado, pero de los que finalmente no pudo tomar posesión, fue nombrado fiscal de la Audiencia de Sevilla en 1812, alcalde de Casa y Corte en 1814 y consejero de Órdenes en el mismo año. Llegó a la titularidad de ministro de dicho Consejo de Órdenes en 1815. Se le nombró miembro del Consejo de Castilla en 1820, siendo rehabilitado para el mismo en 1823. En 1824 se jubiló y se instaló en Pamplona. Fue elegido diputado a Cortes por Navarra en las elecciones indirectas celebradas en septiembre de 1813, así como en el Trienio, en la legislatura de 1820-1821, militando entre los liberales moderados.
La única huella relevante de su paso en la Junta de Legislación o en la Junta de Ceremonial preparatoria de las Cortes de Cádiz fue su voto favorable, presumiblemente en el segundo de esos órganos, a favor de unas Cortes monocamerales a semejanza relativa de las de Navarra, en las que se reunieran representantes de los tres Estados: clero, nobleza y universidades. Esa actitud es congruente con las tesis finales de la memoria que elaboró en 1809 en las que hablaba de las potencialidades de exportación de los fundamentos del sistema institucional navarro del Antiguo Régimen al conjunto del Estado a la hora de la conformación constitucional de este.
A resultas de su actividad política como diputado a Cortes en el Trienio disponemos de dos semblanzas de Dolarea. En una de ellas, la realizada por el estadounidense Charles Le Brun en 1826, se hacía referencia tanto a su carácter como a su ideología en la que se aunaban el conservadurismo y la defensa del particularismo navarro. También se anotaba la tendencia de Dolarea de hacer apología de las instituciones navarras, interpretándolas en sentido paraliberal, y llegando a postularlas como ejemplo a imitar en el marco español.
Dolarea fue el autor de un documento sin firma, conservado en el Archivo General de Navarra titulado Explicación sucinta, pero clara, exacta y fundada de la Constitución del Reino de Navarra y fechado el 17 de junio de 1808. Ese documento es el segundo intento, después del de Juan Bautista de San Martín y Navaz de 1776, que realizaron los juristas navarros de presentar de forma articulada la Constitución histórica de Navarra. El documento se articula en tres apartados no numerados: el más importante es el primero, titulado «Constitución de Navarra»; los dos últimos se refieren respectivamente al «Poder judicial» y a «Impuestos y contribuciones». El primer apartado posee un marcado carácter apologético de las instituciones navarras, interpretándolas con un profundo sentido pactista y paraliberal y advirtiendo en ellas las pautas de separación de poderes postuladas por el liberalismo. En él se defiende que el sistema constitucional navarro podría ser definido como un sistema monárquico templado, siguiendo la terminología de la época, en el que el poder real estaría profundamente limitado en todos los aspectos por mecanismos de control pactistas. El documento menciona los fundamentos legales del sistema constitucional histórico navarro en línea con la lectura creativa efectuada por las instituciones navarras a lo largo de toda la Edad Moderna, mencionándose el capítulo 1, libro 1 del Fuero General, acerca del papel del consejo de los ricos hombres e interpretándose las funciones del mismo a la luz de las Leyes 5, 6 y 7 del libro 1, título 25, de la Novísima Recopilación. También se recuerda que las Cortes navarras asumieron las funciones de aquel Consejo en conformidad con las Leyes 7 y 8 del libro 1, título 25, de la Novísima Recopilación. Asimismo, ya para el periodo posterior a 1512 se cita la promesa de Carlos V de respetar los Fueros, la Ley 21 de las Cortes de Estella de 1724-1726 y la Ley 2 de las Cortes de Pamplona de 1794-1796. En relación con el donativo se recuerda una Ley de las Cortes de 1716 en la que los tres Estados «pidieron por condición del servicio y fue sancionado que el rey no impusiese contribución general ni particular en el reino sin consentimiento de los tres Estados». Sobre las aduanas se rememora el intento de Felipe V de establecer las aduanas en la frontera en 1718 y la revocación dada por el mismo rey en 1722. Por último, en apoyo de la existencia de la constitución histórica navarra como algo real y vivo a lo largo del tiempo se señala la conformidad de los diferentes monarcas con la misma. Al igual que los últimos reyes de la Navarra independiente juraron los Fueros en 1494, todos los reyes españoles los habían jurado también, empezando por Fernando el Católico en 1513 y terminando por Carlos IV, al igual que los virreyes y los jueces. Resulta llamativo que la eqüeprincipalidad se menciona de pasada (al afirmar que: «La incorporación de Navarra a Castilla nada derogó la Constitución, pues se hizo por vía de unión principal al de Castilla, conservando por consiguiente todos los Fueros y Leyes»), justo antes de recordar el juramento de la foralidad efectuado por los monarcas a partir de 1512, al final de ese primer apartado del documento.
La finalidad del documento fue la de presentar de forma concisa los ejes fundamentales de la Constitución de Navarra como algo compatible con el sistema liberal, para ser remitido a las autoridades francesas en la asamblea de Bayona por parte de los dos representantes institucionales navarros que fueron a la misma, Miguel Escudero y Luis Gaínza. De hecho, el documento del que hablamos fue requerido por los dos comisionados navarros en una carta fechada el 14 de junio en la que pedían «una Ynstrucción sobre la legitimidad de la Constitución de Navarra». La Diputación respondió en una carta fechada el 17 de junio, precisamente la misma fecha que consta en el documento al que nos estamos refiriendo, titulada «Contestación a los Señores Comisionados de Bayona, remitiéndoles la Ynstrucción que han pedido», comentando que en el texto que adjuntaba «sobre la legitimidad y constante observancia de la Constitución de este Reino» se remarcaba que «lo sustancial de la Constitución consiste en la separación de los tres Poderes, Legislativo, Executivo, y Judicial».
Posteriormente, Dolarea elaboró en 1809 un informe para la Junta Central, en el momento de la consulta al país, en el que, según afirmaba en carta a Jovellanos, había expuesto «con simplicidad la Constitución del Reyno», habiendo tenido, según se recogía en la misma misiva, «la satisfacción de haber merecido ese papel una acogida superior a sus méritos». En un documento de mayo de 1810 el propio Dolarea afirmó que dicho documento fue por un encargo que le había hecho el ministro de Gracia y Justicia don Benito Hermida. Lamentablemente, ese informe se perdió, seguramente porque lo extrajo del sitio en el que se encontraba el mismo Hermida, ministro de Gracia y Justicia en la época de la Junta Central y consejero de Estado en una de las Regencias del periodo 1810-1814, para utilizarlo en la redacción de su opúsculo Breve noticia de las Cortes, Gobierno, o llámese Constitución del Reyno de Navarra, publicada en Cádiz en 1811, y vuelto a imprimir en Santiago al año siguiente. Con todo, hay que decir que existe en el Archivo del Congreso de los Diputados un extracto de la memoria redactada por Dolarea en 1809 elaborado por Francisco Redondo para la Junta de Ordenación y Redacción, órgano que analizaba y resumía los informes que iban llegando a la Junta Central de Sevilla. Ese extracto ha sido recuperado recientemente en una obra publicada hace unos pocos años y tiene el título de Quaderno Segundo de la memoria de Don Alexandro Dolarea. Se mencionan primeramente las Leyes Fundamentales [de la Constitución navarra], distinguiéndose varios apartados: el referido al poder legislativo, el referido al poder ejecutivo y el referido al poder judicial. En ese extracto Dolarea presenta nuevamente la separación de poderes como la seña de identidad primordial del sistema constitucional navarro y detalla las características del poder legislativo, del poder ejecutivo y del poder judicial dentro de la Constitución histórica de Navarra. Al final del extracto figura un exordio, a cuyo contenido ya hizo referencia Le Brun, por el que Dolarea se habría aplicado a plantear las potencialidades del orden constitucional navarro para el conjunto de España. Y seguidamente planteaba los ejes fundamentales de esa constitución española basada en la constitución navarra, formulándolos en 14 puntos. Esa propuesta de Dolarea no conllevaba una ruptura con el régimen absolutista, sino solamente una leve reforma del mismo sustanciada en la creación de una diputación permanente que controlara la acción del poder regio, la instauración de un poder judicial independiente que dirimiera los litigios entre el monarca y aquella diputación permanente y el surgimiento de un parlamento cuya periodicidad de reunión no se definía con precisión y que asumía la potestad legislativa junto con el rey. De cualquier forma, en la posibilidad de exportación de la constitución navarra al conjunto del Estado no se hacía ninguna mención a aspectos nucleares del sistema parlamentario liberal, por moderado que este fuera, tales como la forma de elección de representantes para la cámara parlamentaria. Además, no había ninguna alusión a la mayoría del entramado de medidas de índole socioeconómica, inclusive algunas que estaban en el nervio de las relaciones entre Navarra y el Estado como la unidad de mercado, inherentes al liberalismo, radicando la única excepción en la igualdad contributiva propugnada por el punto decimocuarto.
El pensamiento de Dolarea entronca con los posicionamientos de un profesor suyo en la Universidad Sertoriana de Huesca en los años en que aquel estudió en ella llamado Victorián de Villava y Aybar, catedrático en aquella hasta que en 1789 fue nombrado fiscal de la Audiencia de Charcas, actual Sucre. Autor de varias obras y de traducciones de Genovesi y de Filangieri, el pensamiento de Villava era el de un ilustrado netamente conservador para el que la religión católica era un factor imprescindible de cohesión social y política y que tenía como principal referente a Montesquieu. Al hablar de las variedades de gobiernos Villava se presenta como un defensor del gobierno monárquico, moderado por leyes fundamentales y por la acción de consejeros, magistrados y ministros. Ya trasladado a Sucre, Villava redactó en 1797 su obra Apuntes para una reforma de España, sin trastorno del Gobierno Monárquico ni la Religión, que permaneció inédita hasta 1822. En esa obra, Villava proponía un Consejo Supremo de la nación, formado por representantes electos de las provincias, para el asesoramiento público del monarca en las funciones legislativas, anclándolo en la tradición constitucional española desde los reyes godos. Además de afirmar que la potestad legislativa «debe templarse en la Monarquía con un cuerpo intermedio entre el Rey y el Pueblo» y que la potestad ejecutiva «debe residir enteramente en el Monarca, porque por su naturaleza exige actividad y prontitud», Villava defendió que «la potestad judicial debe hallarse del todo separada de la Corona, y depositada en las Justicias, que la misma elija con algunas formalidades y requisitos».
Las tesis de Dolarea no solo nutrieron el opúsculo de Benito Hermida titulado Breve noticia de las Cortes, Gobierno, o llámese Constitución del Reyno de Navarra, publicada en Cádiz en 1811. También empaparon el Discurso preliminar leído en las Cortes al presentar la Comisión de Constitución el Proyecto de ella, en el que hay destacadas referencias apologéticas a la Constitución histórica de Navarra. Como se ha dicho, esas referencias no fueron más que un truco retórico para anclar históricamente el proyecto que se presentaba, dotándolo de la legitimidad que podía dar la reconstrucción de un hilo de continuidad entre las antiguas instituciones y las nuevas que se configuraban ahora.
También hay que significar el importante papel asesor de Dolarea en Sevilla y Cádiz durante 1808-1810. Trasladado en 1808 a Sevilla al negarse a reconocer a José I como rey, en agosto de 1810 exploró como síndico del reino, junto al también síndico Lejalde, la posibilidad del reconocimiento de la Diputación de Navarra como Junta Superior de Observación de cara a poder designar la misma, en consecuencia, un diputado, petición que habría contado con el visto bueno de la Regencia, pero que no consiguió el respaldo de las Cortes. También solicitó, sin resultado, que la Regencia concediera derecho de asistencia y de representación en Cortes a las ciudades navarras cabezas de merindad (esto es, Pamplona, Estella, Olite, Sangüesa y Tudela). En un documento de octubre de 1814 Miguel de Valanza y Carlos Amatria, miembros de la Diputación legítima en el exilio, informarían a la Diputación que Dolarea siempre estuvo en Sevilla y en Cádiz «dispuesto a promover con nosotros los mismos intereses de V. S. Y. y de los Pueblos y naturales aun después de haber sido nombrado juez tanto acompañándonos personalmente como por escrito». También figuró Dolarea entre los siete compromisarios elegidos el 21 de septiembre de 1810 por 44 navarros presentes en Cádiz con el cometido de designar al día siguiente al diputado suplente por Navarra. Aunque el candidato óptimo era Dolarea, el diputado suplente finalmente elegido fue Francisco de Paula Escudero, oficial de la Secretaría de Marina, hermano del miembro de la Diputación del reino Miguel Escudero. Es un misterio la elección de Francisco de Paula Escudero: la falta de referencias a Navarra en los debates constitucionales se explica por la nula preparación jurídica de dicho diputado suplente, pero también porque, por las razones que fueran, no contara con la labor asesora de Dolarea, el máximo experto en constitucionalismo historicista navarro de la época.
Bibliografía
Mikelarena, F., «Sobre un documento de descripción de la Constitución de Navarra de 1808: un intento temprano de marketing político-institucional», Príncipe de Viana, 252 (2011), pp. 253-296.
— «Las apelaciones ante las asambleas parlamentarias españolas al respeto a la Constitución histórica propia por parte de la Diputación de Navarra en Bayona y Cádiz», Historia Constitucional. Revista Electrónica de Historia Constitucional, 16 (2015), pp. 133-176.
Fuentes. Archivo General de Navarra, Explicación sucinta, pero clara, exacta y fundada de la Constitución del Reino de Navarra, 17 de junio de 1808.





