Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia

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NOTITIA VASCONIAE Obras y autores de fuera de vasconia

BARRACHINA Y PASTOR, Federico (Cocentaina, Alicante, 2 de mayo de 1861 – ?, s. f.).

Cargos y oficios

Abogado y notario

Trayectoria

De padre notario, licenciado en Derecho civil y canónico por la Universidad Central de Madrid, él mismo se presenta en sus publicaciones como abogado y notario residente en Castellón de la Plana. Su obra más conocida, Derecho foral español en sus relaciones con el Código Civil, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fue publicada en tres volúmenes, entre 1911 y 1912.

Barrachina es, ante todo, un técnico del Derecho eminentemente pragmático; su obra está pensada como temario para los opositores de Registros, Notarías y Judicatura. De esta manera, si bien no muestra inconvenientes en valorar positivamente la diversidad de un regionalismo jurídico que interpreta profusamente desde su legitimación histórica, su atención a la doctrina es mínima en comparación con sus continuas referencias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente por lo que respecta a la fijación del sistema de fuentes de cada territorio. Igualmente, detalla prolíficamente toda costumbre vigente, especialmente en Navarra, y que en muchos casos no duda en referir como curiosas reminiscencias propias de tiempos bárbaros. No obstante, el conocimiento y comprensión de la historia de los diferentes Derechos, así como su predisposición hacia los mismos, le permite modular notablemente un positivismo normativo al que nunca renuncia. Partiendo de que elementos formativos del Derecho son, destacadamente, la raza y el idioma, Barrachina entiende que el régimen jurídico de las Provincias Vascongadas había mostrado siempre una destacada independencia.

Barrachina y Pastor aprueba la diversidad jurídica dentro de una Nación española que no termina de presentar convincentemente. Si todo Estado requiere para ser nacional de homogeneidad de leyes, las diferencias jurídicas regionales no pueden privarle de dicha consideración, en tanto que la unificación no viene referida necesariamente a las civiles, sino a las públicas internas, y el poder público en España, legislativo y judicial, ya era solo uno. Pero entendía que España no había llegado al último grado en la perfección de todo Estado nacional, siendo esta una aspiración ideal que solo podría alcanzarse con la labor de un fundente que tuviese como norte una política de concordia exenta de prejuicios. Solo así se lograría una unificación que, eso sí, no podía ni debía implicar la asimilación de unos derechos y pueblos por otros.

Rechaza el término foral por considerarlo propiamente municipal y contrapuesto al legislativo general. Según Barrachina, los regímenes jurídicos territoriales no debían morir caprichosamente, pues algunas de sus instituciones reflejaban conciencias a las que sus ciudadanos no estaban dispuestos —legítimamente— a renunciar. Eso sí, había que acercar los derechos común y forales a una zona de acuerdo dentro de un Código unitario, mediante títulos especiales o, mejor aún, apéndices, que incluyesen las instituciones resistentes a la crítica jurídica, para proscribir, definitivamente, los derechos supletorios.

Esta irrenunciable unificación solo sería posible cuando los juristas se pusieran de acuerdo en cuatro puntos: libertad de testar como más importante, derecho de viudedad, régimen de heredamientos y troncalidad. Relevante era que en Navarra y Bizkaia la patria potestad no fuera de Derecho civil sino de Derecho natural, y se confundiese con la tutela legítima, o la influencia del Derecho canónico en la regulación de los alimentos entre parientes. Y ello considerando que el Código Civil aprobaba la diversidad de regímenes económico-matrimoniales. Dentro de estos destacaba particularidades como la casería vizcaína y sus usufructos, o en Navarra la concreción de bienes según rolde y afrontamientos por los escribanos y, especialmente, las donaciones propter nuptias.

Barrachina muestra su talante más pragmático con su rechazo frontal a los derechos supletorios exóticos, cuestionando las diferentes prelaciones y sus límites, causa de permanente confusión y debate. Pero, sobre todo, porque eran ajenos a las conciencias propias. Aun así, en su Derecho foral español recalca la relativa sencillez de la jerarquía en Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, frente a la mayor complejidad de Navarra, en gran parte por la vigencia de la costumbre inmemorial contra Fuero en relación con el Derecho romano, como supletorio de primer grado, y no el Código Civil, como en los otros territorios. La legislación navarra, siendo la de mayor duración de las forales, las superaba a todas en vaguedad, además de estar repleta de costumbres que insistía en calificar de curiosas y bárbaras, como fijar la altura de las tapias según la habilidad del borrico para saltarlas a la parte en donde estuviese la borrica.

Dada la supletoriedad del Derecho romano en Navarra, Barrachina sustituye la explicación de muchas de sus instituciones por lo reproducido con motivo de las mismas para Cataluña; una praxis significativa a propósito de las instituciones patrimoniales, pero menos frecuente en el Derecho sucesorio, que desarrolla con mayor detalle dadas sus numerosas particularidades. Así, destaca que la disposición de los bienes se regule en las capitulaciones matrimoniales y en las omnipresentes donaciones propter nuptias, siendo poco usados y sin importancia los testamentos, de los que resalta el de hermandad entre cónyuges, por su irrevocabilidad, y el de abonamiento o sin notario. Igualmente destacaba el diferente trato que recibían los hijos adulterinos, sin derecho a legítima, o la división de bienes para el caso de sucesión intestada, entre de abolorio, de patrimonio y troncales.

Para las instituciones vizcaínas de las tierras llanas y sus poblaciones alavesas destacaba igualmente el sistema de legítimas, que calificaba de muy complicado y diferente del navarro. Barrachina cuestionaba la libertad de testar en tanto que no cabía fuera de los hijos legítimos, mientras que los naturales, que solo entraban en el caso de no existir aquellos, podían, eso sí, excluir a los ascendientes. Cuestionaba también la validez del testamento ilburuco en la parte que los testigos podían rasgar declaraciones anteriores. Para la sucesión intestada la división de bienes se realizaba entre raíces troncales, muebles e inmuebles no troncales.

Álava y Gipuzkoa, por su parte, carecían en esos momentos de leyes civiles propias, como las villas de Bizkaia, quedando sujetos al fuero de Logroño, con lo que la vigencia del Derecho común y del Código Civil era casi absoluta.

Al margen de alusiones a su obra literaria, las referencias a sus trabajos jurídicos en autores posteriores son casi inexistentes, a pesar de que su Derecho foral español sea una obra completa y rigurosa a los efectos que pretendía.

Obras

Código de Comercio Español. Jurisprudencia y Leyes extranjeras en materia de cambio, Alicante: Imp. de Juan Esplá, 1890, 391 pp.

La crisis naranjera: sus causas y sus remedios, Castellón de la Plana: Establecimiento Tipográfico de José Armengot e Hijos, 1908 (reed. Valencia: Librerías París-Valencia, 1994).

Derecho Hipotecario y Notarial. Comentarios a la Ley Hipotecaria publicada por R. D. de 16 de diciembre de 1909, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y disposiciones del Código Civil, Castellón de la Plana: Establecimiento Tipográfico de José Armengot e Hijos, 1910 [recensión en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, vol. 59, núm. 119 (1911), pp. 608-609].

Derecho foral español en sus relaciones con el Código Civil, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, 3 vols., Castellón de la Plana: Establecimiento Tipográfico de José Armengot e Hijos, 1911-1912 (reed. Pamplona: Ed. Anacleta, 2004).

Oposiciones al cuerpo de aspirantes a Registros de la Propiedad. Contestación a las preguntas relativas al Derecho civil, Madrid: Hijos de Reus Editores, 1912.

La familia Ricci (novela de cultura popular), Castellón de la Plana: Establecimiento Tip. de José Armengot e Hijos, 1913.

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