Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia

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NOTITIA VASCONIAE Obras y autores de fuera de vasconia

TRAGGIA URÍBARRI, Joaquín (Zaragoza, 1 de febrero de 1748 – Madrid, 23 de mayo de 1802).

Cargos y oficios

Historiador

Trayectoria

Traggia, nacido en Zaragoza en 1748 y fallecido en Madrid en 1802, entró en la orden de los Escolapios. Residió como fraile varios años en Filipinas y llegó a redactar una gramática de tagalo. Regresó a España en 1772 y trabajó en los establecimientos educativos de su orden en Valencia, Zaragoza y Madrid, alternando las clases con su labor literaria e histórica. Secularizado en 1794, había ingresado en la Real Academia de la Historia en septiembre de 1791, desde donde pudo entregarse del todo a su quehacer historiográfico como bibliotecario y anticuario de la institución. Su obra fue muy vasta, cultivando numerosas disciplinas. Sus obras principales tienen que ver con la historia de Aragón, tales como el Aparato de Historia Eclesiástica de Aragón (Madrid, t. I, 1791, y t. II, 1792); la Memoria para ilustrar el reinado de Ramiro II el Monje (Madrid, 1799); el Discurso sobre el origen y sucesión del Reino Pirenaico (Madrid, 1802), y la Memoria sobre el origen del Condado de Ribagorza (Madrid, 1817).

Traggia fue quien redactó el artículo sobre Navarra en los dos primeros y únicos volúmenes, dedicados a los cuatro territorios vascopeninsulares, del Diccionario geográfico-histórico de España publicado por la Real Academia de la Historia en 1802, un proyecto ideado e impulsado desde hacía varias décadas atrás por Campomanes. Monreal Zia ha subrayado la finalidad de acoso a las estructuras discursivas e historiográficas de los regímenes forales de la publicación de dicho Diccionario. En la iniciativa se mezclaban la «pura empresa o aventura historiográfica» y el «trabajo pragmático sugerido desde los aledaños o el centro mismo del poder». Téngase en cuenta que las tensiones crecientes entre los cuatro territorios y la administración central habían ido in crescendo en las últimas décadas del siglo xviii, llegándose a su punto más alto en la Guerra de la Convención y en el posterior ataque emprendido por Godoy contra los regímenes forales.

El primer empeño de Traggia en su artículo sobre Navarra en el mencionado Diccionario es, al igual que sucedía con Miguel Risco en el volumen dedicado a Vasconia de la España Sagrada, rebatir el discurso historiográfico de los historiadores navarros de la Edad Moderna por el que estos presentaban, por medio de la asunción de las tesis cantabristas y tubalistas, a los navarros como los genuinos españoles y a los visigodos como usurpadores extranjeros. De esta forma, los historiadores navarros refutaban las posiciones de quienes derivaban la legitimidad de los Habsburgo hasta 1700, y de los Borbones desde esa fecha, de la continuidad dinástica presumida entre la estirpe gótica, la asturiana y la castellanoleonesa.

Traggia afirma, siguiendo a Pellicer y sin aportar ningún argumento digno de crédito, que los navarros serían un pueblo godo establecido en la época de Suintila y Wamba en la Zona Media y en la Ribera de Navarra que, con el tiempo, se habrían fusionado con los originarios pobladores vascos del territorio. De paso, sugiere que los reyes visigodos habrían imperado en Navarra, a partir de Wamba con carácter más o menos definitivo, y hasta entonces solo de manera eventual, con reyes como Suintila. De forma paralela, rechaza de plano el tubalismo y remarca que no hay ninguna prueba que sostenga esta teoría. A su juicio, «Los escritores de las cosas de Navarra han tenido la vanidad que los de las otras provincias, queriendo que su país fuera el primero ó de los primeros que pobló Túbal. Mas ni de la venida de este patriarca, ni de la de sus hijos hay mas prueba que discursos voluntarios sobre un texto dudoso de Josefo, autor muy distante de aquel tiempo para hacer fe; y la libre interpretación de Rufino y de otros amores. Nada se sabe de lo acaecido en Navarra antes del arribo de los cartagineses a España, y nada se puede afirmar ni de los primeros pobladores, ni de la religión, usos, leyes y hechos de sus descendientes».

Sin embargo, en relación con la mayor o menor antigüedad del reino navarro en comparación con el asturiano, Traggia rechaza documentalmente «la pretension moderna de algunos escritores, que quieren que en los principios de la restauracion, Navarra fue parte del reyno de Asturias, y del imperio de los francos» y muestra el surgimiento plenamente independiente de la Monarquía pirenaica.

En lo concerniente a la erección del primer monarca, Traggia rechaza, en cambio, la narración de varios cronistas, como el príncipe de Viana y Dávalos de la Piscina, según la cual una docena de ricos hombres habrían decidido consultar al papa, a los longobardos y a los francos «para establecer con su consejo la forma de gobierno que mas les cumpliese». Apoyándose en autores aragoneses, Traggia mantiene que la elección de rey se hizo sin ninguna asesoría externa y que, previamente a ello, se establecieron «las condiciones con que debía recibir la corona el electo, y que jurase su observancia antes de ser proclamado» con el fin de evitar «la arbitrariedad en los negocios graves, y la opresion de los vasallos». Traggia añade que se obligó «al príncipe con la religión del juramento á no emprender cosa alguna de entidad sin el consejo y voluntad de los ricos hombres» y que la formulación de «estos pactos, que no se escribieron por entonces» se fundamentó solamente en «el código antiguo de los godos [el Fuero Juzgo], sin recurrir a países extranjeros».

Esas tesis se repiten al hablar de la legislación de Navarra, comentando Traggia que «después de muchos debates entre los señores y antes de pasar a elegir rey y caudillo, se establecieron algunas leyes fundamentales para templar la autoridad del futuro señor y dexar al súbdito expedito el recurso a las leyes contra qualquier abuso de poder», surgiendo «este pensamiento […] a lo que racionalmente se puede inferir, del Fuero Juzgo». Con esas bases surgió la constitución pirenaica: «Sin renunciar, pues, a sus usos municipales, sin abandonar el Fuero Juzgo, en cuyo lugar no hubieran sabido substituir otro tolerable, elígieron rey, obligándole ántes á jurar que les conservaria sus Fueros, que nada resolveria de grave sin el consejo de los ancianos; que los empleos y presas serían para los vasallos; y que estos tendrían expedito el recurso de las leyes en caso de opresion y violencia».

Por tanto, tal y como ha indicado García Pérez, si bien Traggia aceptaba en líneas generales el discurso tradicional de los navarros sobre el origen del reino de «libertad de los nobles navarros que deciden elegir un rey y con carácter previo establecen una serie de leyes fundamentales que el nuevo rey debe jurar», no asumía «el relato del prólogo del Fuero General con la apelación al Papa y a otros pueblos extranjeros» y «de acuerdo con su tesis del origen godo de los navarros, defendía además la vigencia del Fuero Juzgo en el reino de Navarra», lo que «contribuía a rebajar la particularidad del Derecho navarro y a aproximarlo al régimen jurídico vigente en Castilla».

Más adelante, en ese apartado dedicado a la legislación de Navarra se habla del desarrollo normativo en ese territorio. Hasta muchos siglos después, no se establecieron leyes generales: a causa del «poco ocio y poca aptitud de los que podían pensar», «cada pueblo y distrito se gobernaba por sus usos y por los fueros particulares que les concedían los príncipes, acomodados al interés presente y privado». A pesar de que las contradicciones entre esos Fueros locales se iban resolviendo puntualmente conforme se hacían aquellas evidentes, hasta el año 1237, con Teobaldo I, no se recogerían por escrito las leyes navarras, con la redacción del Fuero General por medio de una comisión al efecto, a causa de las discrepancias registradas en la Cortes de Estella de aquel año «sobre la inteligencia de los Fueros entre los letrados del príncipe y los del reyno».

Según Traggia, ese Fuero General se ha mantenido en Navarra «sin alteracion substancial hasta el día de hoy», consistiendo esencialmente en dos puntos principales: el primero, «que la potestad legislativa reside radicalmente en las córtes ò junta de los estados, que representan el reyno», y el segundo, que «el rey sin voluntad de los ricos hombres […], no podía hacer hecho alguno granado». Para el escolapio aragonés, «en virtud de este reglamento fueron siempre los navarros libres de toda contribucion, exaccion ó impuesto, que no se hiciese á voluntad y consintiendo en ello los tres estados que formaban las Cortes».

Con todo, al pasar la frontera de 1512, Traggia introduce una novedad importante: a su juicio, «la incorporacion con Castilla […] como que no fue por el derecho de sucesion, ni por llamamiento de los estados, sino por las armas y conquista, pudo alterar la constitucion de Navarra. Sin embargo el rey católico D. Fernando y sus sucesores hasta el día, la han mantenido por sí y por sus vireyes sin alteracion substancial, en virtud del juramento que libre y espontáneamente han prestado por considerarlo así útil y conveniente al bien general, que es la ley suprema de los estados, y la única, imprescriptible é invariable en ellos, si se quieren conservar». Es decir, en conformidad con todo ello, los Fueros navarros dependerían exclusivamente de la voluntad del monarca y de su aquiescencia de cara a mantenerlos. Si bien hasta la conquista de 1512, los reyes navarros «fueron verdaderamente constitucionales y obligados ad pacta conventa», en cuanto que obligados al pacto constitucional suscrito inicialmente con la elección del primer monarca, y renovado posteriormente por sus sucesores, a partir de entonces se abre una etapa «que puede llamarse de privilegio, supuesto que el rey católico y sus sucesores han conservado substancialmente su antigua constitucion, á pesar de que la privacion de Juan de Labrit y la fuerza de las armas le abriéron el camino para la posesion de la corona de Pamplona. No habiendo llamado los navarros al rey católico, y careciendo de fuerzas para sostener sus leyes, admitieron al exército del rey despues de una ligera resistencia, y baxo las condiciones que este tuvo a bien otorgarles por su beneficencia, y por creerlas útiles al bien del estado, rechazando las que no le pareciéron convenientes. Así la obligacion que hacen los reyes es voluntaria en su raíz, y voluntario su juramento, y no nacido de otra causa extraña que precise a su observancia».

Esa tesis de que la pervivencia del derecho y de las instituciones propias había sido, según Traggia, concesión graciosa del rey «dejaba al reino, desde un punto de vista jurídico, bastante desprotegido, pues la capacidad de vincular la potestad soberana del privilegio era notoriamente inferior a la del pacto. Este segundo, en virtud de la doctrina jurídica tradicional, pero también en el contexto de los nuevos principios voluntaristas, que tendían a liberar la soberanía de cualquier ligamen ajeno a ella, presentaba una virtualidad notoriamente superior al privilegio —figura esta última cada vez más odiosa—, en la construcción de un discurso jurídico conservador o actualizador de las libertades tradicionales». Por otra parte, al ser una concesión graciosa, realizada en atención al bien general, consideraciones de igual género podían en el futuro sugerir la revocación de la constitución del reino. Esas tesis serán unos años más tarde retomadas por José María de Zuaznávar y Francia en la segunda edición del Ensayo Histórico-Crítico sobre la Legislación de la Navarra (San Sebastián, 1827-1829).

Al igual que sucedió con Risco, la reacción de las instituciones navarras a las interpretaciones de Traggia fue de una tibieza ininteligible. Tan pronto como recibió la obra, la Diputación escribió al historiador aragonés el 14 de mayo de 1802 comunicándole «el distinguido aprecio que le merecen sus desvelos». No obstante, seguidamente le transmitía «que en la rápida lectura que a hecho del artículo de Navarra a observado ciertas cláusulas que le precisan a entregarse con alguna detención a reflexionarlas; y que practicada esta diligencia trasladará a sus manos el resultado de ellas, no dudando de la acreditada sinceridad de V. y amor a la fidelidad de la Historia se servirá estimar esta previa diligencia como fruto de su obligación y del activo deseo que deve animarle de que un monumento tan digno por todos respetos de la luz pública, no derogue o disminuia a este privilegiado País los justos derechos de su constitución, en aquel o aquellos periodos que puedan ofenderla contra las rectas intenciones de V.». No obstante, quien tenía que entregar la carta a Traggia, un navarro residente en Madrid, Martín Antonio de Huici, escribió a la Diputación haciendo constar las responsabilidades de los navarros y de la Diputación al comentar que «nuestros paisanos no toman el interés que otros en estas cosas; y no sería de maravillar que los artículos de nuestro Reyno sean los más inexactos de todos, y que se quede sin perfeccionar, si esa Diputación no piensa en hacer un trabajo que sea digno de ella».

Un año más tarde, por efecto de la correspondencia mantenida con la Diputación alavesa, la Diputación navarra se mostrará algo más tajante, pero sin que ello se sustanciara en reacción alguna. La institución alavesa había encontrado en el Diccionario de 1802 «ciertas expresiones y noticias equivocadas […] tratando de ilusión, preocupación y ceguedad la idea de su livertad e independencia ahun antes de su voluntaria entrega al Rey Don Alonso el XI» y había encargado «a sus Asesores y otros Literatos el examen de esta materia a fin de que con vista de documentos, y demás noticias conducentes recopilen quanto pueda servir para desvanecer las ideas indicadas y fundadas en principios mal entendidos y contrarios a las glorias constantes de esta Provincia». Además, la Diputación alavesa consideraba que la Diputación navarra debía «considerarse igualmente agraviado en ellas» y le planteaba una acción conjunta acerca de la materia mencionada. La institución navarra respondió que le parecía «justo y muy propio», sobre todo, por las analogías entre ambos territorios «así en el ejercicio de sus regalías, como en los títulos directos devidos a un formal y solemne contrato jurado al tiempo de la elección de su primer Soberano, y continuado por todos los Señores Reyes sus sucesores». Con todo, la corporación navarra no impulsaría ninguna iniciativa.

Obras

Diccionario geográfico-histórico de España por la Real Academia de la Historia: Sección I, comprehende el Reyno de Navarra, Señorío de Vizcaya y provincias de Álava y Guipúzcoa, Madrid: Real Academia de la Historia, 1802. Reed. en edición digital Donostia-San Sebastián: Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia, 2005.

Bibliografía

García Pérez, R. D., Antes leyes que reyes. Cultura jurídica y constitución política en la Edad Moderna (Navarra, 1512-1808), Milano: Giuffrè Editore, 2008.

Manso Porto, C., «El Diccionario geográfico-histórico de la Real Academia de la Historia», Iura Vasconiae. Revista de Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia, 2 (2005), pp. 281-332.

Mikelarena, F., «La Vasconia de Manuel Risco y la polémica subsiguiente sobre el pasado de Navarra», Hispania Sacra, 66, extra I (2014), pp. 297-337.

Monreal Zia, G., «Posibles motivaciones, modus operandi y autores y colaboradores del Diccionario», Diccionario geográfico-histórico de España por la Real Academia de la Historia: Sección I, comprehende el Reyno de Navarra, Señorío de Vizcaya y provincias de Álava y Guipúzcoa, 1802. Edición digital, Donostia-San Sebastián: Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia, 2005.

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