Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia

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NOTITIA VASCONIAE Autores y obras navarros

SAN MARTÍN Y NAVAZ, Juan Bautista de (Tiebas, Navarra, 1732 – Madrid, 1802).

Cargos y oficios

Jurista.

Trayectoria

Estudió Leyes en la Universidad de Zaragoza y en 1758 fue recibido de abogado por el Real Supremo Consejo de Castilla. Después de ejercer cuatro años como abogado en Madrid, Juan Bautista de San Martín y Navaz entró en 1763 a formar parte de la burocracia del Estado: hasta 1768 como juez de escribanos en Cádiz, entre 1768 y 1781 como abogado general, y luego fiscal de la Capitanía General de Castilla la Nueva, y, a partir de 1781, sucesivamente, como auditor general del Ejército en Menorca y ministro togado del Consejo de la Guerra. Falleció en 1801 a la edad de sesenta y ocho años en Madrid. También fue socio de la Sociedad Económica Matritense de Amigos del País, en la que ingresó en 1778, siendo un miembro activo de la misma, así como de la Real Sociedad Bascongada de Amigos del País, de la que era socio desde 1784. Asimismo, tuvo ascendiente en la comunidad navarra en Madrid ya que fue elegido viceprefecto de la Congregación de San Fermín de los Navarros en 1798 y 1799, el máximo cargo directivo de la entidad que representaba a los na­varros en la Corte. Por último, en una sesión de las Cortes de Navarra de 1794 presentó un documento titulado Carta de un Bascongado a los demás Bascones, manuscrito desgraciadamente desaparecido.

San Martín y Navaz fue el creador del concepto de Constitución Histórica de Navarra en el marco de la polémica que, en relación con la ordenanza del reemplazo militar, hubo entre Campomanes y la Diputación navarra entre 1770 y 1777. San Martín y Navaz terminó de pergeñar aquel concepto al ser el autor de un borrador de representación que compuso en mayo de aquel último año. A pesar de ser desechado por la Diputación navarra por su radicalidad, ese borrador muestra una tesis de un profundo pactismo foralista que bebía de diversas fuentes: desde los teóricos franceses de las leyes fundamentales a las teorías sobre el origen de la sociedad civil de los autores iusnaturalistas clási­cos más avanzados como Pufendorf o Wolf, pasando por los juristas e historia­dores defensores del particularismo navarro a partir de la relectura creativa del Fuero General de Navarra y de los actos jurídicos más favorables a la foralidad posteriores a 1512. Asimismo, San Martín y Navaz, en su elaboración teórica, replicaba desde Navarra las tesis de la Constitución Histórica de España defen­didas por Campomanes, su principal interlocutor en aquella polémica. Hay que recordar que el intento de San Martín y Navaz se entiende por cuanto Navarra era el único territorio que en la segunda mitad del siglo xviii podía debatir con el reino de Castilla de reino a reino.

El concepto de Constitución Histórica responde al concepto de constitu­ción entendido como Verfassung o constitución material o política propugnado por el historiador austríaco Otto Brünner (1898-1982) en su obra Land und Herschaft de 1939, centrada en la organización sociopolítica de los territorios del archiducado de Austria hasta el siglo xviii. Tomando los conceptos de Carl Schmitt, ese autor distinguió entre el texto legal supremo de los sistemas cons- titucionalistas de los estados liberales contemporáneos (llamado en alemán Konstitution) y la constitución material (o Verfassung) de los siglos medievales y modernos, previos por tanto al liberalismo, que servía para organizar la coe­xistencia de poderes en un determinado marco territorial, así como el reparto de funciones estatales (de confección de normas jurídicas, de administración de justicia, de gobierno, de recaudación fiscal, de reclutamiento militar, etc.) entre ellos, y que para su adecuada comprensión exige conocer cuál es la con­cepción del Derecho existente en esa sociedad y que actúa como fundamento del orden jurídico-político vigente. Y es que en un contexto como el del Estado moderno de los siglos xvi, xvii y xviii, caracterizado por la convivencia entre un poder supremo y un conglomerado de poderes de niveles espacialmente in­termedios e inferiores, tratando aquel, mediante el ejercicio jurisdiccional, de gobernar las complejas realidades territoriales, la Constitución correspondien­te a ese tipo de Estado era una constitución política o estamental, cuya misión era la de conformar «un ordenamiento general capaz de organizar el proceso de gobierno y las relaciones entre los distintos poderes y sujetos agentes del territorio». De hecho, en la lengua castellana, con anterioridad a la aprobación de las primeras constituciones liberales, el término constitución ya era usado con arreglo a aquella acepción. Si acudimos al Diccionario de la Real Acade­mia Española veremos que, en la primera edición de 1729, figura la acepción de Constitución entendida como «Ordenanza, establecimiento, estatuto, reglas que se hacen y forman para el buen gobierno y dirección de alguna República o Comunidad».

La polémica sobre quintas entre Navarra y el Estado giró en torno al in­tento, por parte de Carlos III, de implantar un sistema de reclutamiento obli­gatorio de cubrimiento anual para el reemplazo del ejército por medio de la Real Ordenanza de 3 de noviembre de 1770, insertada en una Real Cédula de 24 de noviembre. En el caso específico de Navarra la polémica fue realmente importante. A partir de 1772, dará lugar a largos memoriales cruzados entre la Diputación navarra y el Consejo de Castilla en los que, por primera vez, el reino se vio obligado a justificar desde el punto de vista teórico, empleando argumen­tos jurídicos y filosóficos de peso, su negativa a aceptar las reformas generales que se planteaban introducir desde Madrid, sobre todo porque así se le exigió desde la parte contraria, dada la altura a la que Campomanes condujo el debate y dados los objetivos que perseguía.

Tras entrar en contacto con él, después de ser recomendado por persona­lidades navarras relevantes en Madrid para que corrigiese una representación elaborada por sus síndicos, en el marco de aquella disputa desarrollada en sep­tiembre de 1776, la Diputación, encomendaría meses después a San Martín y Navaz la confección de otra representación. Ese texto, que se conserva como borrador de representación en el Archivo General de Navarra, en su sección de Quintas y Levas, contiene consideraciones de gran interés sobre la soberanía de Navarra. El texto data de mayo de 1777 y consta de 56 hojas escritas a doble cara, estructurado en 308 párrafos. Existe otra versión de este borrador de re­presentación en la Sección de Manuscritos de la Biblioteca Nacional.

En el documento San Martín y Navaz subraya el hecho de que la soberanía del monarca sobre Navarra y los navarros es producto de un pacto. Basándose en los iusnaturalistas más laicos, San Martín y Navaz habla del origen de la sociedad civil, subrayando que la cesión del poder a los gobernantes estaba condicionada a la obligación, por parte de estos últimos, de conservar el origi­nal imperio de la razón impuesto por Dios.

Como en todas las sociedades, la sociedad civil en Navarra habría nacido también de un pacto entre un primer monarca y los navarros. Además, el pac­to entre rey y reino se habría mantenido inalterado en el curso del tiempo. El pacto originario del primer monarca con los navarros hacía referencia al res­peto a los fueros mediante ocho cláusulas anteriores a 1512 de las que las más importantes eran las de que el rey mantendría aquellos, mejorándolos en todo caso, y nunca empeorándolos. Además, se mencionaba otra condición pactada tras 1512: el mantenimiento del reino de Navarra como «Reyno separado y de por sí».

San Martín y Navaz otorgó a ese pacto entre la monarquía originaria (am­pliada a la monarquía castellana tras 1512) y los navarros el carácter de ley fundamental. Esa ley fundamental estaba blindada porque, antes de la jura del primer rey, en el capítulo primero del Fuero General se explicitó que toda innovación legislativa de trascendencia o fecho granado debía de ser resultado del acuerdo del rey con las Cortes navarras. Tal pacto, entendido como Derecho positivo y como constitución histórica, constituye un límite a la actuación del monarca, que debe ajustarse a criterios de justicia y de dimensionamiento con arreglo a la costumbre.

Llegados a este punto San Martín y Navaz llama la atención sobre la natu­raleza de la monarquía española como nación de naciones y sobre la necesidad de que el monarca respete los diferentes marcos jurídico-político-institucio- nales que puedan existir en el seno de aquella y propios, como en el caso de Navarra en virtud del carácter principal del pacto de 1512. Considerando que

«cada Reyno, cada estado, o cada Pueblo en quanto a sus cosas peculiares debe regirse por aquellas privativas reglas que le caracterizan», San Martín y Navaz niega la operatividad en Navarra del Derecho general de España invocado por Campomanes para sus fines de uniformización legal ya que aquel territorio «tiene sus privativas Leyes, y derecho que le ha constituído un estado separado, y de por sí, en cuyo govierno, y en cuyas cosas peculiares, ningún otro ha tenido ni tiene, ni puede tener intervención» ya que «ningún Derecho de un estado, puede tener fuerza para otro».

La representación que finalmente presentó la Diputación tenía muy poco que ver con el borrador preparado por San Martín y Navaz. La representación final estaría elaborada por los síndicos a partir del borrador de aquel y del de otro abogado, un tal Ibarra, al que también habría acudido aquella y que era de trazos mucho más contemporizadores con Madrid.

Por otra parte, las informaciones sobre los puntos de vista de San Martín y Navaz sobre las relaciones jurídico-político-institucionales de Navarra con la Monarquía no acaban en el borrador de representación mencionado. En un informe que preparó contra el borrador de representación finalmente presen­tado por la Diputación de Navarra, incidió todavía más en su pactismo radical, subrayando la preponderancia del reino y de las instituciones navarras sobre la voluntad regia, tal y como venía a dictar el pacto originario. Así, llega a decir que «en Navarra el Rey ni es Legislador, ni es fuente, ni es alma, ni es origen de las Leyes por sí solo, sino es unido íntimamente con el Reyno» ya que el Fuero General «tiene ligado al Soberano a la precisa calidad, no de Legislador Supremo, sino de Colegislador». También tenemos constancia de los duros en­frentamientos dialécticos que San Martín y Navaz protagonizó con diversos juristas y personalidades navarras asentados en Madrid, más partidarias de una postura más tibia a la hora de la defensa de la foralidad navarra. Una carta del agente en Madrid del 10 de septiembre, leída en la sesión de la Diputación de 4 de diciembre de 1777, ilustra la profundidad del resquemor de San Mar­tín y Navaz en cuanto que se mencionaba la posibilidad de que, en el caso de que tuviera lugar una vista oral sobre la cuestión a debate, este interviniera de forma del todo punto incontrolable, amenazando la viabilidad de la defensa de las posiciones navarras.

El silenciamiento por parte de la Diputación de las tesis de San Martín y Navaz fue provocado porque aquella se conformó con discursos defensivos mucho más templados, optando por la vía de negociar a través de intermedia­rios próximos a los círculos de poder. La elección de dicha estrategia sirve para explicar algo que ha llamado la atención de los historiadores: la inexistencia de textos publicados en Navarra en defensa de los fueros parangonables a las ela­boraciones de Fontecha y Salazar (1767) y de Aranguren y Sobrado en Bizkaia o de Larramendi en Gipuzkoa. En el caso navarro, únicamente dispondríamos de la impresión por parte de la Diputación de 156 ejemplares de la Representa­ción de 1776 en la polémica sobre las quintas que hemos estudiado. La falta de discursos a favor de la foralidad navarra no es algo limitado al siglo xviii, sino que se extiende también a la primera mitad del siglo xix, periodo este en que el compendio antifuerista de Zuaznavar solamente conoció la refutación de

Yanguas y en el que la única obra que denotaría una sensibilidad radical, que recordaría en parte a la de San Martín y Navaz, aunque ya en el contexto de la negociación de la modificación foral, sería la de Sagaseta de Ilúrdoz.

Para finalizar queremos hacernos eco del hecho indudable de que buena parte de las tesis de Sagaseta son deudoras de las de San Martín y Navaz. Y es que, a pesar del ninguneo de que fue objeto por parte de la Diputación, no nos cabe duda de que la conservación de su borrador de representación, cuando no se conserva, por ejemplo, el de Ibarra, habría sido debida presumiblemente a la posible conveniencia de su utilización para la defensa de posiciones foralis- tas en el futuro, debiendo de haber circulado de forma manuscrita a través de ciertos ambientes.

Obras

[Borrador preparado por San Martín y Navaz]. AGN, Actas de la Diputación desde 7 de enero de 1767 a 24 de mayo de 1778, años 1776-1777, ff. 490-502.

Bibliografía

LeonÉ Puncel, S., Los fueros de Navarra como lugar de la memoria, Donostia-San Sebastián: Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia-Euskal Herriko Zuzenbide Historiko eta Autonomikoa Aztertzeko Fun- dazioa, 2005.


Mikelarena, F., «Discursos en torno a la Constitución Histórica de Navarra hasta 1813. Origen del concepto y adaptaciones a un contexto cambiante», Iura Vasconiae, 8 (2011), pp. 66-116.

Cita bibliográfica

 Mikelarena, F., “San Martín y Navaz, Juan Bautista de”, Jimeno Aranguren, R., (dir), Notitia Vasconiae. Diccionario de historiadores, juristas y pensadores políticos de vasconia, T. I, Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 569-573.

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