Trayectoria
El inicio de la etapa contemporánea en los territorios vascos peninsulares no se inauguró con un entorno estable prácticamente en ningún orden. En el plano económico, la situación de los campesinos vascos, que ya era una situación de crisis desde mediados del siglo xviii, se agravó a principios del siglo xix con la subida de los arrendamientos, el endurecimiento de la presión fiscal y la invasión francesa. La ocupación del ejército francés en los compases iniciales del siglo xix trajo consigo requisas de bienes de consumo y animales para el abastecimiento de la tropa, lo que supuso un fuerte perjuicio económico para los territorios ocupados y, fundamentalmente, empobreció a las clases más humildes. La presión hizo que los ayuntamientos se vieran forzados al endeudamiento y a la venta de bienes comunales. Estas medidas redundaron de nuevo en perjuicio del campesinado que, además de verse privado de sus cosechas y animales, perdió la posibilidad de utilizar dichos bienes comunes (pastos, bosques, etc.). Todo ello, unido al hecho de soportar las consecuencias siempre devastadoras de una guerra, hizo que una parte amplia de la sociedad de los territorios forales —los campesinos y artesanos, el clero más humilde, etc.— quedara en una situación de pobreza que provocó el aumento alarmante de la mendicidad y el bandolerismo, contra lo que se vieron obligados los ayuntamientos a tomar serias medidas. Es en este contexto en el que se enmarca el proceso de ocupación, la Guerra de la Independencia y el Estatuto de Bayona.
En este ambiente de crisis económica, social y política generalizada, entró también en fase de decadencia aquello que, desde un punto de vista formal al menos, proporcionaba una suerte de garantía de pervivencia institucional al entramado foral de Bizkaia. Como sabemos, los sucesivos monarcas accedían al título del Señorío de Bizkaia a través de una fórmula específica por la que procedían a jurar de forma solemne el respeto y la guarda de los Fueros de todos los territorios y todos los habitantes del Señorío. Que el Fuero Viejo de Bizkaia recoja de manera exhaustiva los detalles de la ceremonia de la jura es la prueba más relevante de la importancia que los vizcaínos otorgaban a este juramento, cuyo conjunto de ritos debía perfeccionarse de manera sucesiva en diversos lugares del territorio para que reyes y reinas se convirtieran en señores y señoras. Su poder no era del todo efectivo en Bizkaia en tanto no cumplieran de manera estricta con los requisitos previstos, lo que, aunque solo fuera en el plano teórico, suponía una merma clara del extenso poder que se les suponía a priori.
Ese pacto, que sustentó durante los siglos precedentes la foralidad, ese acuerdo entre la Monarquía y los territorios forales, se debilitó hasta su total desaparición, en la misma medida en la que los efectos de la voluntad real debían adecuarse paulatinamente a los límites de las normas constitucionales. En este sentido, es necesario recordar el hecho de que los representantes del Señorío, casi de manera sistemática, siguieron acudiendo a la instancia real solicitando la mediación del monarca, y no solo en los momentos de mayor riesgo para la pervivencia de los Fueros, lo que permite hacernos una idea de lo fundamental que había sido este vínculo hasta el momento.
En esta tensión entre constituciones y Fueros, podemos establecer una primera etapa en el momento histórico de la lucha entre el liberalismo y el absolutismo, es decir, en el periodo comprendido entre los años 1808 y 1834. En ese espacio de tiempo, el objetivo fundamental del liberalismo fue el de asegurar su estabilidad, tanto en el plano constitucional como en el institucional, frente al absolutismo que, herido de muerte, se defendió a la desesperada antes de sucumbir. Este marco tensionado estatal permitió al fuerismo la apertura de una vía de mantenimiento de los Fueros, haciendo caso omiso a la realidad política del Estado, aunque no fue un camino pacífico. En el caso de la reunión de Bayona, precedida de una cierta polémica sobre la conveniencia de enviar a la misma a algún representante del Señorío, finalmente así se hizo, haciendo mención expresa de que dicha representación estaba autorizada para el debate general y para, de manera específica, tratar sobre el mantenimiento de los Fueros de Bizkaia. Se designó como representante a Juan José María de Yandiola, quien ya desde el mismo día de la apertura de sesiones manifestó por carta a la Diputación de Bizkaia su temor ante la más que probable desaparición de los Fueros como consecuencia del nuevo texto estatutario. La intervención de Yandiola en la Asamblea el 27 de junio de 1808 puso de manifiesto, precisamente, esta inquietud, de manera que solicitó de manera formal, razonada y clara la conservación del sistema foral del Señorío, haciendo expresa mención de que su asistencia y participación en las sesiones no debía ser tomada como adhesión al texto; a lo que se sumaron los representantes del resto de territorios forales. Aún con todo, el Estatuto de Bayona, con la incorporación del art. 144, fue aprobado por unanimidad de todos los diputados, incluidos los de los territorios forales, quienes, al parecer, comprendieron que el verdadero escenario de confrontación se hallaba en la puesta en vigor del texto, para lo que debían hacer valer el carácter pactista secular de las instituciones forales. Sin embargo, la experiencia política que sucedió a la aprobación de este texto fue nefasta para las instituciones forales vizcaínas: se vació de contenido a los poderes de las instituciones y se desarboló el entramado foral, frustrando las expectativas creadas en las autoridades de los territorios forales tras la aprobación del Estatuto. El breve periodo en el que estuvo vigente la legalidad emanada del texto de 1808 y las excepcionales circunstancias en las que desplegó su eficacia evitaron el hundimiento de la foralidad.
En lo que respecta a la Constitución de 1812, la excepcional situación derivada de la ocupación de la mayor parte del territorio, así como de la Guerra de Independencia, hizo que la representación en Cortes de las provincias ocupadas por los franceses se otorgara a aquellos que, siendo naturales de dichas provincias, residieran en territorio libre (ciertamente, no sin problemas en algunos casos, como en el del representante alavés). En el caso vizcaíno, la representación del Señorío la ostentó Francisco Ramón Eguía Letona (conde del Real Aprecio), quien desempeñó dicho cargo en calidad de suplente. El 18 de octubre de 1812, reunidas las Juntas Generales del Señorío, procedieron a jurar el texto gaditano, no sin las reticencias iniciales de muchos representantes, quienes, finalmente, optaron por la más pragmática idea de tratar de acomodar ambos sistemas cuyos principios fundamentales eran, a su juicio, perfectamente identificables, frente a lo que clamaba, a las puertas del recinto, el público, que se oponía frontalmente a dicha jura. La brevedad del periodo constitucional, unida a la resistencia de los titulares de las instituciones forales a las órdenes derivadas de la nueva legalidad trajo como consecuencia la poca efectividad del sistema gaditano en Bizkaia.
Situación esencialmente distinta planteó el Estatuto Real de 1834, que trajo consigo, a la hora de su jura y promulgación en el Señorío, un importante conflicto entre Diputación y corregidor. La Diputación entendía que debía convocar Juntas Generales para el estudio del texto y, en su caso, jura y promulgación. El corregidor, ante el temor a una maniobra dilatoria, en plena contienda carlista, no solo no autorizó la convocatoria, sino que decidió proceder a su promulgación sin tomar en cuenta a la Diputación. Aunque ciertamente los efectos del Estatuto Real en Bizkaia no fueron de gran calado, no podemos dejar de mencionar que fue en este periodo en el que se produjo la supresión del sistema judicial propio del Señorío y su asimilación al común, ante lo que la Diputación no opuso resistencia subrayable.
Desde 1836 comenzaron a pergeñarse las diferentes estrategias que se seguirán en este periodo por parte de las instituciones forales del Señorío en aras del mantenimiento de los Fueros, en el difícil contexto de la guerra y de una hipotética victoria liberal que provocara su supresión. En agosto de 1836 se decretó la reinstauración, nuevamente, de la Constitución de Cádiz. Desde el primer momento, la Diputación Foral de Bizkaia se negó a su jura, considerando que este acatamiento traería consigo la desaparición de la realidad foral, independientemente de su aquiescencia a título particular. El 4 de septiembre de 1836 tuvo lugar el acto de jura de la Constitución de Cádiz en Bilbao, al que acudió su Corporación local, pero no la Diputación Foral, lo que provocó su sustitución por una Diputación Provincial interina que, a pesar de ser nombrada por orden gubernativa, tuvo un marcado carácter fuerista. Finalmente, el 3 de enero de 1837, el gobierno central restableció la Diputación Foral de Bizkaia, con el fin, muy poco disimulado, de servir de factor de apaciguamiento en plena guerra y, simultáneamente, evitar la propaganda carlista en este sentido. Esta Diputación trató de afianzar su posición para lograr una situación de fortaleza ante la eventualidad, cada vez más probable, de tener que negociar sobre los Fueros.
La siguiente etapa podría establecerse en el periodo comprendido entre la Constitución de 1837 y la Revolución Gloriosa de 1868. A lo largo de este periodo se puede percibir una efectiva inestabilidad en el proceso de afianzamiento del sistema liberal. El planteamiento político que promovía la vuelta al absolutismo no era ya viable. Menos aún finalizada la Primera Guerra Carlista. Sin embargo, el sistema liberal no había conseguido aún la imprescindible solidez que asegurara el equilibrio de los gobiernos constitucionales. De hecho, dichos gobiernos requirieron de apoyos políticos constantes para mantener su posición. Es en este contexto en el que podemos hablar de la eficaz sintonía entre los fueristas liberales y los gobiernos constitucionales. Despojados los Fueros de los elementos que habían herido de manera más profunda las conciencias liberales (aduanas, pase foral, etc.), tanto en las de los miembros del gobierno del Estado como en las de los liberales fueristas que habían conseguido hacerse con el poder de las instituciones forales, era posible el acuerdo. Estas relaciones amables no estuvieron, por contra, exentas de tensiones, disputas e incidentes. La diferencia es que todas estas circunstancias fueron resueltas o, por lo menos, superadas mediante la voluntad constante de negociación entre las partes. A este respecto, no debemos menospreciar el profundo cambio en la oligarquía vizcaína, que asumió como irremediable la amputación foral a cambio de la pervivencia, siquiera limitada, de los Fueros.
La Constitución de 1837 nació, nuevamente, ante la discreta posición de los representantes de los territorios forales en Cortes. La única manifestación que puede destacarse la formuló el diputado por Bizkaia Martín María de los Heros —junto con Juan Ramón Arana Landázuri y Pedro Lemonauria Puch, en este caso suplente—, quien se mostró contrario a la previsión constitucional de elección de los miembros de las diputaciones provinciales por cuanto que se establecía una capacidad de elección similar para toda Bizkaia, lo que podría crear un agravio respecto de Bilbao, con una preponderancia económica claramente superior al resto del territorio. La objeción no fue aceptada. Es probable que la incómoda situación en la que se encontraban los diputados de los territorios forales pesara en su ánimo a la hora de articular una defensa eficaz de la Foralidad: a pesar de tratarse de elementos liberales, el planteamiento de reivindicaciones forales, identificadas irremisiblemente a estas alturas de la guerra con la causa carlista que tantos problemas había causado al gobierno liberal, hubiera supuesto su descalificación inmediata. Promulgada la Constitución, la Diputación de Bizkaia se negó a su juramento, lo que supuso, nuevamente, su supresión fulminante el 16 de septiembre. El fuerte ascenso del fuerismo en las sucesivas elecciones —particularmente significativo será el triunfo de los candidatos fueristas en el Municipio de Bilbao— y la necesidad de cierto sosiego en lo político llevará al gobierno central a reajustar los efectos centralizadores y uniformizadores inicialmente previstos.
Finalizada la Primera Guerra Carlista, se procedió a la aprobación del instrumento legal que permitiría al Estado la toma de control sobre la estructura foral. La Ley de 25 de octubre de 1839 constituyó un instrumento normativo que recogió la voluntad del gobierno central de hacer pervivir los Fueros, siquiera de forma limitada. La situación social que acompañó al proceso de nacimiento de esta norma era clara: la sociedad, agotada tras la guerra, necesitaba urgentemente paz y equilibrio. Ello no obsta para que podamos encontrar testimonios que abogaron, también en este momento, a favor de la abolición foral, tratando de extender dicha idea en las diversas capas de la sociedad. Sin embargo, o bien el gobierno no se vio forzado a adoptar una decisión de este calibre, o bien su situación política no era lo suficientemente airosa para haber podido zanjar esta cuestión con una supresión total de los Fueros. Por otra parte, el tenor literal de la ley permitía interpretaciones amplias, extensas, lo que garantizó la protección de los sistemas forales durante los siguientes cuarenta años. Este hecho resulta de especial importancia, más aún cuando los representantes de los territorios forales en las Cortes y, en concreto, los diputados por Bizkaia, señores Pedro Jane (suplente), Manuel María Murga Zaldúa y Pedro Pascual Uhagón Olea, recibieron el texto legal con desconfianza, cuando no con hostilidad. Lo cierto es que esta norma constituyó un soporte legislativo válido y sólido para los Fueros, ciertamente limitados, a medida que fueron avanzando los años. De este modo, se sustituyó, sin grandes problemas conceptuales, el histórico pacto con la Corona por un asidero legal acorde a la nueva realidad constitucional, lo que añadía un plus relevante: aquello que las Cortes aprobaban, a través de la herramienta jurídica correcta, de ningún modo podía ser contrario a la propia Constitución en vigor; por tanto, la «neoforalidad» necesariamente debía ser acorde a la legalidad constitucional.
Salvados, de mejor o peor manera, los escollos constitucionales y legales, la ofensiva más agresiva contra la foralidad vizcaína —y del resto de territorios forales— se encarnó en la Real Orden de 5 de enero de 1841, abolitoria del pase foral —ante cuya norma la Diputación del Señorío llegó a aplicar el pase foral— y el Decreto de 29 de octubre de 1841 (Decreto de Vitoria). En este último ejecutó de manera efectiva la «poda» de la Foralidad: supresión de diputaciones forales, instauración de ayuntamientos y juzgados constitucionales, supresión definitiva del pase foral y traslado de aduanas a las costas —diferido hasta 1843—, entre otras medidas. Independientemente de ello, las diputaciones provinciales que sustituyeron a las forales trataron de mantener la singularidad foral subsistente, ya que, desde su perspectiva, se habían removido los aspectos del sistema que impedían la efectiva unidad constitucional, con lo que el resto debía, de acuerdo con la Ley de 25 de octubre de 1839, mantenerse. Las tensiones entre los territorios forales y el gobierno central eran constantes. El Real Decreto de 4 de julio de 1844 (Decreto Pidal) vino de alguna manera a apaciguar los ánimos, si bien no colmaba, en ningún modo, las aspiraciones de los territorios: restauración de juntas generales, diputaciones forales y ayuntamientos tradicionales (aun cuando se mantuvieran las diputaciones provinciales con funciones estrictamente electorales). En cuanto al resto de pilares del edificio foral, no fueron restaurados.
La última etapa de este periodo estuvo presidida por la Constitución moderada de 1845, en cuyo marco desarrollaron sus intensas labores negociadoras los representantes de los territorios forales, descabalgada ya Navarra desde 1841. En el proceso constituyente en sede parlamentaria, fueron diputados por Bizkaia Diego Mugartegui Mazarredo, Francisco Hormaeche y Pedro Jane (suplente), todos ellos encuadrados en posturas fueristas. Sin embargo, la experiencia previa había calado profundamente en el Señorío: conocían la poca utilidad del enfrentamiento directo al texto constitucional en sí, tanto en lo relativo a su tramitación, como en lo que respecta a su jura posterior. La victoria o derrota de sus postulados no vendría determinada por lo que estableciera la Constitución, sino por su capacidad negociadora con el gobierno central. En este caso, los esfuerzos se centraron, casi por completo, en las cuestiones tributarias, cuya uniformización laminaba el sistema foral propio. Las negociaciones a este respecto marcaron los siguientes años, con especial incidencia de la postura vizcaína, más radical que la del resto de los territorios, en el sentido de reclamar con insistencia el reintegro foral antes de avenirse a la negociación del arreglo foral, es decir, antes siquiera de plantearse la adaptación de su sistema foral a la realidad constitucional. Una vez más, la precaria situación de los sucesivos gobiernos auxilió de manera notable a los intereses fueristas. La evolución posterior, en la que comienzan a tomar posiciones en los círculos de poder los elementos del liberalismo más progresista —incluido el periodo del Bienio Progresista—, tampoco modificó sustancialmente el panorama: los territorios forales continuaron negociando de manera conjunta todas y cada una de las disposiciones normativas consideradas contrafueros, con especial mención a los efectos de la Desamortización. Las evidentes tensiones con el gobierno central no llegaron a alcanzar, prácticamente en ningún momento, la radicalidad de otras épocas.
El último de los periodos a considerar es, precisamente, el comprendido entre la Constitución progresista de 1869 y el año 1875. A lo largo de esta etapa se produjo una conjunción de elementos sociales, económicos y políticos que fomentaron una situación general de desequilibrio y, en muchos casos, de volatilidad. Las circunstancias que contribuyeron a la gravedad de dicha situación general fueron variadas y muy diversas, y, en la mayor parte de los casos, constituyeron causa y efecto unas de otras, al mismo tiempo.
La redacción y promulgación de esta nueva Constitución, en cuyas Cortes Constituyentes participaron los señores Antonio Aparisi Guijarro, Antonio Arguinzóniz Izcoa, José Miguel Arrieta-Mascarúa Sarachaga, Pascual Isasi Isasmendi y Antonio Juan Vildósola Mier como representantes de Bizkaia, no parecía presagiar nada bueno para los intereses forales. No se requería un concienzudo análisis del texto constitucional para observar que buena parte de sus preceptos chocaban frontalmente con los sistemas forales. Si bien en un primer momento el gobierno central trató de vencer la resistencia de las diputaciones exigiéndoles el juramento, el temor a un más que probable alzamiento carlista hizo preferible dejar las cosas como estaban.
En cualquier caso, hasta 1875, las circunstancias sociales y políticas del Estado colocaron, nuevamente, a la foralidad en una situación relativamente cómoda, respecto de su subsistencia dentro del sistema liberal constitucional. Más aún si tomamos en consideración que la Constitución de este periodo —y también el proyecto constitucional de 1873— estableció el ordenamiento constitucional más progresista —radicalmente liberal— del siglo xix. Las circunstancias anteriormente señaladas, y otras tantas, confluyeron y facilitaron el mantenimiento foral. Los gobiernos del Estado no se encontraban, de facto, en disposición de iniciar un proceso tan profundo y complicado como el abolitorio de Fueros, aun dejando de lado los condicionantes sociales y políticos. Al mismo tiempo, el alzamiento carlista provocó que los territorios forales quedaran aislados del alcance gubernamental, lo que les dotó de cierta «autonomía». Esto no significa, de ninguna manera, que la situación fuera apacible. Al contrario, establecido el campo de batalla en estos territorios, fueron sus habitantes quienes sufrieron las consecuencias más crueles de la contienda armada. No podemos obviar el hecho de que, mediado 1873, el bando carlista controlaba la mayor parte del territorio vizcaíno, excepto Bilbao y Portugalete. En agosto de 1873 el ejército carlista sitió, por tercera vez en menos de medio siglo, la villa de Bilbao, que ofreció una firme resistencia hasta mayo de 1874, cuando los liberales rompieron el cerco y consiguieron hacer huir a los carlistas. Las vicisitudes de la propia guerra conformaron dos zonas geográficas: por una parte, la zona dominada por los carlistas, dotada de instituciones aparentemente forales; y, por otra, la zona liberal, radicada, fundamentalmente, en las capitales de los territorios y que, en apariencia al menos, mantuvo la estructura institucional foral acorde con la interpretación de la «neoforalidad».
Sin pretender restar importancia a lo anteriormente expuesto, probablemente sea el año 1876 el más significativo en cuanto al tema que nos ocupa, momento decisivo para el sistema político de la Restauración. Es en ese punto temporal en el que chocan irremediablemente las dos corrientes que se habían confrontado, una y otra vez, a lo largo del siglo xix, a saber, fueristas y liberales. Como consecuencia de esta colisión definitiva nacieron dos resultados normativos: la Constitución de 30 de junio de 1876 y la Ley de 21 de julio del mismo año (Ley Abolitoria de Fueros). Ambas normas, aunque de diverso rango, fueron complementarias en el plano jurídico. La nueva Constitución de signo conservador dotó de fortaleza y firmeza a los principios liberales, tras los tremendos vaivenes del siglo xix. Con ello se consiguió la instauración definitiva del liberalismo. Si a ello le sumamos el impacto en el imaginario colectivo de la finalización de la Guerra Carlista, con triunfo liberal sobre el carlismo, la conclusión no podía ser otra: el futuro de los Fueros era, cuando menos, oscuro, entre otras cosas porque la sociedad los percibía como culpables de la contienda armada y, por ende, como factor desestabilizador. Y, desgraciadamente, poco pudieron hacer al respecto los representantes vizcaínos Manuel María Allende Salazar Loizaga (senador), Manuel Barandica Mendieta, Ramón Barrenechea Zuaznabar (senador), Ignacio María del Castillo Gil de la Torre (senador), Francisco Mac Mahon Jane (senador), Gumersindo Vicuña Lazcano, Camilo Villavaso Echevarría y Martín Zavala Andirengoechea en los debates constituyentes.
Durante este primer momento, tanto los políticos como la prensa de la época trataron de generar un clima social en el que encajara perfectamente la abolición foral. De este modo, la sociedad fue azuzada, bajo las consignas de paz y estabilidad, para que el caldo de cultivo social hiciera imposible el mantenimiento de los Fueros, más allá de la posible voluntad política del gobierno o de los heroicos esfuerzos de los representantes forales en este sentido. En este camino resultó de máxima importancia el escenario de seguridad política dibujado por la Constitución de 1876, que generó legítimas y razonables oportunidades de afianzamiento de la paz en la sociedad y en la política.
En este funesto escenario, la Ley de 21 de julio de 1876 dibujó con crudeza la voluntad unificadora y niveladora del gobierno central, cualquiera que pudiera haber sido el objetivo inicial del gobierno de Madrid respecto de los Fueros. A este respecto, es conveniente en este punto subrayar el efecto incendiario que tuvieron en la sociedad del momento y en el propio gobierno las soflamas de los políticos y su reflejo en la prensa. Conviene, también, recordar aquí que los medios favorables a la Foralidad se hallaban sujetos a censura, es decir, bajo la prohibición, incluso, de referirse a la pervivencia de los Fueros dentro de los márgenes constitucionales, tal y como manifestó en sede parlamentaria el diputado Zavala respecto de los periódicos de Bilbao (que tenían prohibido incluso «copiar lo que otros periódicos dicen sobre los Fueros»). Así las cosas, los medios de comunicación favorables a la abolición foral no tuvieron límite alguno a la hora de extender la ofensiva contra los Fueros a todos los frentes posibles. De este modo, la prensa tuvo vía libre para poder repetir hasta la extenuación su ideario: incompatibilidad absoluta entre Fueros y régimen constitucional, necesidad imperiosa de superación de las diferencias entre las diversas unidades territoriales de la Monarquía —en nombre del principio liberal de la igualdad—, y, de manera específica, establecimiento de la causa fundamental de la última Guerra Carlista en la Foralidad, fuente principal de la misma, olvidando por completo el factor dinástico. Es de suponer que este último argumento resultaría ser determinante en la toma de postura subsiguiente de los políticos del momento. Todo ello forzó de alguna manera la voluntad del gobierno central, de forma que, aparentemente, podríamos decir que no podía, sin gran quebranto de la paz pública, adoptar una decisión diferente a la de la abolición de la Foralidad pública. Cualquier otra determinación no hubiera sido acogida pacíficamente, en el seno de este clima antiforal surgido y convenientemente explotado tras la última guerra. Poco más que una defensa a la desesperada pudieron hacer los representantes de los territorios forales en las Cortes —los mismos que en el proceso constituyente— para detener este movimiento que les sobrepasaba.
Ciertamente, si procedemos a un análisis serio y cuidadoso de lo que sucedió con la abolición y lo ocurrido inmediatamente después, podemos presumir que probablemente no estaba en la mente de los miembros del gobierno la toma de una decisión con consecuencias tan profundas para los territorios forales. De otro modo, es difícil explicar el hecho del nacimiento de un fenómeno tan trascendental como los Conciertos Económicos en 1878, solo dos años después de la supresión foral. En esta nueva era encontraron acomodo los intereses —forales o «neoforales»— de las clases liberales fueristas del país, pasando a constituirse rápidamente en la oligarquía de estos territorios. De hecho, en muchos casos, fueron los mayores beneficiarios de la abolición —en particular, la oligarquía vizcaína— y de la situación subsiguiente. Independientemente de que el gobierno central se viera forzado o no a la adopción de la Ley de 21 de julio de 1876, lo cierto es que dicha norma provocó la creación de las circunstancias propicias para el establecimiento de un nuevo sistema de relaciones específicas y diferenciadas entre los territorios forales y el Estado, por lo menos en el ámbito económico al inicio y, posteriormente, también en el administrativo.
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