Cargos y oficios
Jurista. Presidente de la Diputación de Navarra, diputado a Cortes de Navarra
Trayectoria
Obtuvo la gracia de guardiamarina (1772), pero siguió la carrera de Leyes, cuya licenciatura alcanzó en Toledo (1782). Asistió a las Cortes de 1795, 1801, 1812 —firmó la Constitución de Cádiz— y 1817. Nombrado para las Cortes o Junta de Bayona (1808), se volvió a España para seguir el partido de Fernando VII, razón por la que sufrió persecución durante la Guerra de la Independencia. Jefe político de Navarra y presidente de la Diputación (1813-1814) y diputado a Cortes por Navarra (1822-23), constitucionalista convencido, dejó Corella ante el acoso de los realistas y se trasladó a Villafranca, donde falleció. Está enterrado en Corella, en la capilla de Santa Teresa.
Miembro de las Cortes de Navarra por el brazo militar en las de 1794-1796, 1801 y 1817, sería elegido miembro de la Diputación del reino de Navarra en las segundas de aquellas, celebradas en Olite. El 10 de junio de 1808 fue nombrado por la Diputación del reino de Navarra como uno de los representantes de la misma en la Asamblea de Bayona. El otro sería el militar Luis Antonio Gaínza. El 14 de junio ambos comisionados solicitarán a la Diputación el envío de un documento en defensa de la Constitución histórica de Navarra para su remisión a las autoridades francesas con el fin de poner en conocimiento de las mismas los ejes esenciales de aquella. Dicho documento, conservado en el Archivo General de Navarra, sería elaborado por el síndico Alejandro Dolarea e interpreta dicho orden constitucional en clave paraliberal.
Un informe confidencial confeccionado entonces por un informador anónimo a sueldo de los franceses calificaba a Escudero como «un hombre inteligente muy vinculado a Francia, que detesta los Borbones y a Godoy» y señalaba a Gaínza como «un fiel partidario de los franceses». Esas apreciaciones, no obstante, no eran completamente acertadas, al menos en relación con Escudero, ya que este abandonará Pamplona, junto con la mayor parte del resto de la Diputación y junto con el síndico Dolarea, desmarcándose de la legalidad josefina, a finales de agosto de 1808. El 7 de noviembre esta Diputación en el exilio se dirigirá a los alcaldes navarros llamando a las armas y poniéndose en contacto con la Junta Suprema de España. Tras la victoria de los franceses en la batalla de Tudela el 23 de noviembre de 1808 esta Diputación resistente continuará un periplo itinerante por tierras aragonesas y riojanas, como ya se dijo, apareciendo como miembros de la misma solamente los diputados Francisco Belío (abad de La Oliva), Miguel Escudero y Manuel Díaz del Río, junto con el secretario Basset y algún o algunos síndicos. Aunque se ha hablado de que su autodisolución definitiva fue el 13 de abril de 1809 en Arnedo, el documento, firmado únicamente por tres diputados (el abad de La Oliva, Miguel Escudero y Manuel Díaz del Río) y por el síndico Francisco Ibáñez, en que se ha basado esa información, es muy poco concluyente a ese respecto.
A pesar de que no se suele mencionar, Francisco de Paula Escudero y Ramírez de Arellano, el diputado suplente por Navarra para las Cortes de Cádiz elegido por unas decenas de Navarra residentes en esa ciudad andaluza, era hermano de Miguel Escudero. Se puede sospechar que en la elección de Francisco de Paula Escudero, de nula preparación jurídica, como diputado suplente influía en alguna manera difícil de determinar el ascendiente político de su hermano y la necesidad de mantener algún nexo con la desaparecida Diputación del reino. De cualquier forma, la nula participación de Francisco de Paula Escudero en los debates constitucionales, que provocará que en los mismos no haya referencias al régimen foral navarro, choca con la circunstancia de que en Cádiz residían entonces navarros como el síndico Alejandro Dolarea, muy activo en la defensa del orden constitucional navarro a través de diversos informes sobre el mismo durante aquellos años.
Según las actas oficiales de las sesiones secretas de las Cortes de Cádiz, el 20 de agosto de 1813 Miguel Escudero y Manuel Díaz del Río, ambos como miembros que subsistían de la Diputación del reino de Navarra surgida en las Cortes de Olite de 1801, junto con el diputado en Cortes Francisco de Paula Escudero, solicitaron al Congreso gaditano la reunión de las Cortes navarras para realizar la jura de la Constitución, recibiendo la respuesta negativa de aquel. Sin embargo, las actas no oficiales redactadas por Joaquín Lorenzo Villanueva, testigo de los hechos, afirman que la solicitud vino firmada por Miguel Escudero y otros tres diputados de las Cortes de Navarra en atención a que se había permitido a las Juntas Generales de Vascongadas reunirse para la jura de la Constitución y a que el legislativo navarro no había sido invitado a ello. La respuesta de las Cortes españolas fue de rechazo, argumentando «que las Cortes de Navarra eran legislativas, y no las Juntas de Vizcaya, que solo eran protectoras de sus Fueros, y así había una notable diferencia entre unas y otras; que por lo mismo no debía permitirse la instalación de las Cortes de Navarra, pues esto sería hacer compatibles dos Cuerpos legislativos en un mismo Estado». El contenido de la petición no está claro ni tampoco se puede conocer puesto que no se conserva. No obstante, la solicitud no era extemporánea ni extraña en cuanto que obedecía a la práctica habitual marcada por la constitución tradicional navarra de que únicamente el legislativo navarro podía intervenir, previa convocatoria del monarca del mismo, en cualquier cosa o hecho granado que supusiera alteración de aquella. De hecho, como se recordará, la Representación presentada por la Diputación de Navarra ante la Junta de Notables de Bayona de 1808 terminaba pidiendo a José I, además de la conservación de la «constitución particular» navarra, «la congregación de las Cortes de Navarra» por ser «la convocación a Cortes privativa de sus Soberanos» y por estar aquella «ceñida en los estrechos límites de su poder, que recivió de los Estados», y «que la imposibilitan, y a sus representantes de aspirar a otro medio». Por tanto, desde la Diputación navarra se pensó en compatibilizar de alguna manera el régimen foral navarro y el nuevo régimen constitucional de la manera que fuese. Sin embargo, de la respuesta dada a la petición se colige que la no mención de las Cortes navarras entre los organismos que debían publicar y jurar la Constitución en el Decreto CXXXIX de 18 de marzo de 1812 era totalmente intencionada en cuanto que se consideraba que los tres Estados navarros tenían un carácter superior, por su naturaleza legislativa, a las Juntas Generales de las Provincias Vascongadas, siendo esa la razón de que estas pudieran reunirse y aquellos no puesto que la reunión del Congreso navarro iría en contra de uno de los principios fundamentales del régimen instaurado por las Cortes gaditanas, el de la instauración de un único cuerpo legislativo para la totalidad del Estado.
Con todo, es preciso añadir dos detalles de importancia. El primero, que uno de los firmantes de la Representación, Miguel Escudero, como se recordará representante oficial de la Diputación en Bayona y miembro de la Diputación errante fugada de Pamplona en agosto de 1808, había sido nombrado jefe político de Navarra el 23 de julio de 1813, aunque en aquellos meses turbulentos con la presencia de la División de Espoz y Mina y de las tropas anglo-luso-españolas su presencia en Navarra no comenzará a ser efectiva hasta el 14 de septiembre para organizar como presidente de la Junta Electoral de Navarra las elecciones de diputados a Cortes y de la nueva Diputación Provincial que tendrían lugar en Estella los día 25 y 26 de ese mes. Por consiguiente, un mes después de su nombramiento, Miguel Escudero, miembro de la Diputación anterior y presidente futuro de la nueva Diputación Provincial, solicitaba en vano, junto con otros antiguos miembros de la corporación ya extinguida y del único diputado navarro en Cádiz, que se convocaran las Cortes navarras para aprobar la Constitución, demostrando con ello su respeto por los mecanismos institucionales tradicionales del reino navarro. Esto es, desde la Diputación navarra vigente hasta 1809 se pensó a la altura de 1813, y sin que quedara clara el grado de autoridad y de legitimidad de aquel órgano extinto en la práctica desde hacía cuatro años, además de jurídicamente abolida desde marzo de 1812, en legitimar el texto constitucional gaditano según los cánones constitucionales tradicionales navarros de la manera que fuese.
El segundo detalle es el de que el 13 de julio de 1813 se presentó en las Cortes españolas el primer proyecto de ley sobre la responsabilidad de los infractores de la Constitución, debatiéndose casualmente el mismo los días 18, 19, 20 y 22 de agosto, aunque sin zanjarse la cuestión, lo que se plantearía en más ocasiones, continuando irresuelta cuando Fernando VII abolió la Constitución en mayo del año siguiente. Pues bien, el primer artículo de dicho proyecto de ley era taxativo respecto a la total inviabilidad de cualquier intento de conciliar la Constitución española de 1812 con cualquier peculiaridad político-institucional surgida de alguna pretendida constitución alternativa existente sobre el solar hispano. Ese artículo decía: «Cualquiera español, de cualquier clase y condición que sea, que de palabra o por escrito tratase de persuadir que no debe guardarse en las Españas, o en alguna de sus provincias la Constitución política de la Monarquía en todo o en parte, será declarado indigno del nombre español, perderá todos sus empleos, sueldos y honores, y será expulsado para siempre del territorio de la nación, ocupándosele además sus temporalidades si fuere eclesiástico. También se expulsará del reino para siempre al extranjero que hallándose en territorio español cometa el propio delito». Dejando de lado el art. 2, que aludía a una defensa a ultranza del confesionalismo católico del Estado constitucionalista gaditano, los arts. 3 y 4 reincidían en un tono abrumadoramente uniformizador, especialmente el primero de ellos, que afirmaba: «El que alterase, o conspirase directamente y de hecho, a destruir o alterar el gobierno monárquico moderado hereditario que la Constitución establece, o a que se confundan en una persona o cuerpo las potestades legislativa, ejecutiva y judicial, o a que se radiquen en otras corporaciones o individuos, será también perseguido como traidor, y condenado a muerte». Ni que decir tiene que este artículo ahogaba cualquier esperanza de subsistencia de otro órgano legislativo en el seno del Estado, tal y como se afirmaría en la respuesta dada el día 20 de agosto a la petición mencionada. Sin duda alguna, independientemente de la razón vinculada con el procedimiento dictado por la Constitución histórica navarra para su modificación, que obligaba a la reunión de las Cortes navarras, en la solicitud del 20 de agosto hay, considerando el texto de este proyecto de ley, un aroma de último recurso puesto que, mientras que el texto constitucional optaba por el silencio en relación con las instituciones navarras, dicho proyecto las ilegalizaba de facto al entender que no existía ninguna otra legalidad fuera de la que orbitaba sobre aquel. La solicitud se consideró en el peor momento, cuando el pleno había asumido que una pretensión así era una infracción flagrante de la Constitución.
Además, las Cortes españolas y la Regencia, considerando lo sucedido en Bizkaia, podían temer que las Cortes navarras, en virtud de sus competencias (aunque también, aunque no se diga, de su composición y de su forma de funcionamiento, en las que el alto clero absolutista ya tenía de por sí un peso determinante), no se limitaran, tal y como recordaba Mina Apat, a «sancionar foralmente la nueva legalidad para evitar reclamaciones futuras», sino que se animaran a diseñar escenarios de compatibilidad entre la Constitución española y la Constitución navarra, tratando de mantener fórmulas de mantenimiento de poder local, o que incluso intentaran ir más allá. No hay que olvidar que la conformación de la nueva Diputación Provincial y la elección de diputados a Cortes de final de septiembre de 1813 evidencian, tal y como veremos luego, un notorio control por parte de los absolutistas y de los realistas moderados del escenario político navarro, incluso a través del nuevo sistema electoral indirecto. También es preciso tener en cuenta la negativa imagen que ya desde febrero de 1813 tenía para la Regencia el obispo de Pamplona, cabeza de dicho estamento clerical en el legislativo navarro, como consecuencia de la Instrucción Pastoral que publicó entonces junto con otros prelados y en la que, como vimos, identificaba a los doceañistas con los invasores franceses y les acusaba de conspirar y legislar contra la religión y la patria.
Nombrado, como se ha dicho, por la Regencia, jefe político de Navarra el 23 de julio de 1813, encargándole que hiciese publicar y jurar la Constitución, hecho que se demorará varios meses, a causa de la presencia de los franceses en algunas zonas de Navarra, hay razones para dudar de que dicha designación significara un control de la situación por parte de Miguel Escudero. Al contrario, la documentación disponible muestra una situación de impasse en la que el poder civil apenas tenía efecto sobre el auténtico dominio ejercido por el doble poder militar de los militares fieles a la Regencia y de las tropas guerrilleras navarras mandadas por Espoz y Mina. De hecho, su mandato no comenzará a ser efectivo hasta septiembre, momento en el que Escudero actúa como presidente de la Junta Electoral de Navarra en las elecciones indirectas para diputados a Cortes y para la nueva Diputación Provincial surgida según los cánones gaditanos. Esa Junta Electoral estaba formada mayoritariamente por eclesiásticos (siete de los nueve miembros de aquella) y a tenor de quienes fueron elegidos tanto diputados a Cortes como diputados provinciales puede presumirse el apego al absolutismo o, cuando menos, al realismo moderado de la mayoría de ellos. La misma Diputación Provincial, conformada con arreglo a los cánones constitucionales y constituida el 1 de octubre en Estella bajo la presidencia de Escudero, quedaba teñida del realismo moderado del presidente y del absolutismo radical de Joaquín Xavier de Úriz, prior de Roncesvalles, y Joaquin Elío y Jaureguízar —hermano este del general Francisco Javier Elío— y por el reaccionarismo de otros miembros como Vicente Carasusán y Pablo de Uxue. Así se entiende que Espoz y Mina afirmara de los integrantes de tal Diputación Provincial que «con autoridades compuestas de hombres que profesaban tales principios y doctrinas, ¿cómo es posible que la Constitución marchara? Y no llevándose a debido y puntual cumplimiento las leyes que emanaban de ella, ¿cómo podía esperarse que el pueblo palpase los beneficios que le prometían, y tomase interés por ellas?». De hecho, la actividad de la Diputación Provincial no muestra que favoreciera la implantación de ninguna medida del nuevo orden liberal.
Tras mayo de 1814 Miguel Escudero, a pesar de ser jefe político de Navarra desde 23 de julio de 1813 y presidente de la Diputación Provincial desde el 1 de octubre de aquel año, volvió a ser diputado del reino en la Diputación tradicional restaurada por Fernando VII en conformidad con su pertenencia a la misma hasta 1809. Los integrantes vivos todavía de la misma eran Escudero, Carlos Amatria y Santamaría (Universidades), Joaquín Bayona y Ezpeleta (militar) y Miguel de Balanza y Castejón. Los miembros a los que había que sustituir eran Antonio María Sarasa y Pascual Bellido, abad de La Oliva, ambos fallecidos, así como al agonizante Manuel Díaz del Río. Por el brazo eclesiástico entró Veremundo Arias Texeiro, obispo de Pamplona y ex diputado por Navarra en las Cortes españolas en los meses anteriores de ideología rotundamente reaccionaria, al salir así en suertes en la sesión de 29 de mayo. Posteriormente, en la sesión de 8 de junio de 1814 entraría por Díaz del Río, el vecino de Tafalla Manuel Montero de Espinosa, y en la sesión de 8 de julio, por Antonio María Sarasa, Francisco Vicente Azcona y Sarasa por Pamplona. La nueva Diputación del reino nombrada en 1814 obedecía a los intereses de los absolutistas locales.
En razón de sus posicionamientos a favor de los absolutistas, resulta lógico que a finales de marzo de 1820, en el inicio del Trienio, Espoz y Mina impidiera que Miguel Escudero tomara posesión del cargo de jefe político de Navarra, para el que fue designado por las nuevas autoridades. Espoz alegó sus afinidades con el realismo, siendo relevado finalmente por el Gobierno de Madrid. No obstante, Escudero conseguiría ser diputado a Cortes en Madrid entre febrero de 1822 y septiembre de 1823.
Bibliografía
Mikelarena, F., «Sobre un documento de descripción de la Constitución de Navarra de 1808: un intento temprano de marketing político-institucional», Príncipe de Viana, 252 (2011), pp. 253-296.
— «Las apelaciones ante las asambleas parlamentarias españolas al respeto a la Constitución histórica propia por parte de la Diputación de Navarra en Bayona y Cádiz», Historia Constitucional. Revista Electrónica de Historia Constitucional, 16 (2015), pp. 133-176.





