Karguak eta lanbideak
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Jurista, abogado, profesor e historiador del Derecho guipuzcoano.
Ibilbidea
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El autor de La ordenación consuetudinaria del caserío en Guipúzcoa nació en Donostia en 1942. De familia de abogados, cursó el bachillerato en el Colegio Sagrado Corazón de la misma ciudad, y la carrera de Derecho en las Facultades de Madrid y Valladolid, obteniendo la licenciatura en 1964. Los cursos de doctorado los llevó a cabo en la Universidad de Zaragoza, defendiendo su tesis doctoral el 17 de julio de 1972 con una calificación de sobresaliente cum laude. Al año siguiente era ya profesor adjunto interino de Derecho civil en la recién creada Facultad de Derecho de Donostia, en la cátedra que regentaba Vicente Guilarte. Al tiempo que profesor fue letrado en ejercicio en los Colegios de Donostia, Iruña y Madrid, y vicedecano del Colegio de Abogados de San Sebastián.
Álvaro Navajas fue designado vocal asesor de la Comisión para el estudio de un Régimen Especial Administrativo para las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya que, a la muerte de Franco, inició los trabajos para la devolución del Concierto económico a las provincias que el Decreto abolitorio de 1937 declaró traidoras. El joven profesor donostiarra había sido designado para formar parte de la Comisión por parte de la Universidad del País Vasco. Aunque, al final, la negociación resultó infructuosa, pues la reintegración del Concierto se consiguió posteriormente y por otros motivos, se pudo introducir un punto de acuerdo que se consideraba capital: la restauración de las Juntas Generales. En esa misma época Navajas abogaba en una carta al director publicada en el Diario Vasco (19 de agosto de 1976) por la reintegración democrática como paso previo a la solución del problema estatutario. Un año más tarde fue candidato a senador para las Cortes Constituyentes por Demócratas Independientes Vascos (Unión Foral para la Autonomía), candidatura próxima a la Unión de Centro Democrático. Consta así mismo su pertenencia como miembro de número de la RSBAP.
Su prematura muerte, a los cuarenta y siete años, truncó su dedicación al estudio del Derecho guipuzcoano cuyo fruto más relevante fue su tesis doctoral sobre la transmisión del caserío en Gipuzkoa, publicada en 1975 por la Sociedad Guipuzcoana de Ediciones y Publicaciones con prólogo del entonces decano de la recientemente constituida Facultad de Derecho de Donostia, padre Gonzalo Martínez Díez, S. I. Su investigación supuso el reconocimiento académico de la singular pervivencia de una costumbre inveterada a través de la indagación en los abundantes documentos de archivo manejados en los que Navajas hace aflorar las estrategias que durante siglos emplearon los guipuzcoanos para mantener viva su costumbre de transmitir indiviso el caserío a pesar de un ordenamiento jurídico que la rechazaba.
El tema no había sido estudiado hasta el momento en toda su extensión cronológica; el autor lo inicia en 1445, año en que las fuentes documentales manejadas señalan ya los conflictos que brotan de la autonomía entre el ordenamiento consuetudinario y el Derecho escrito del reino de Castilla, que poco a poco van arrinconando y desplazando a la costumbre. Sin embargo, en medio de este naufragio general del viejo Derecho consuetudinario, Navajas demuestra que la transmisión del caserío guipuzcoano fue una institución consuetudinaria dotada de una fuerza de pervivencia singular frente al Derecho oficial y escrito. La historia de la permanencia de la ordenación consuetudinaria del caserío se prosigue no solo hasta la codificación, sino que, traspasando este hito histórico que divide en dos partes diferenciadas la primera parte de la monografía, continúa hasta la época contemporánea, actualizando su vigencia mediante una encuesta entre los juristas guipuzcoanos. El abogado donostiarra presenta así la evolución completa del «heredamiento o institución de heredero hecha en contrato matrimonial» a través de las capitulaciones matrimoniales, mediante la donación propter nuptias, seguida del testamento con atribución de la mejora en favor del hijo o hija elegidos para dar continuidad al caserío, dejándose a los demás la legítima estricta. A medida que nos aproximamos a la época del Código, dirá Navajas, la figura va quedando desdibujada en las capitulaciones, pero se llega al mismo resultado mediante la donación por causa de muerte y la mejora.
Junto con lo anterior y formando parte de la misma institución del «heredamiento», el autor pone de relieve que, en Guipúzcoa, siguiendo la tradición vasca, sucedían en la casa en igual forma los hijos y las hijas. Al ser excluidas de la mejora por vía de dote y casamiento en 1534, es cuando la Provincia interesará la creación de una normativa diferente sobre la materia, que permitiera dotar a las hijas en tercio y quinto por vía de casamiento, cuestión está que ha sido recientemente estudiada por la profesora Rosa Ayerbe.
Navajas se fija también en la forma de las prácticas consuetudinarias a partir de los documentos de los escribanos o notarios. Dos circunstancias le llaman la atención. En primer lugar, constató que hasta bien entrado el siglo XIX las personas que intervenían en las escrituras no saben escribir, y añade: «Me atrevería a afirmar que no conocen bien o desconocen totalmente el castellano». Es por ello corriente la firma de un tercero, que actúa de intérprete, y que indica al notario que se quieren hacer unas capitulaciones matrimoniales «a la navarra», o que se quiere mejorar al hijo designado «en el tercio y quinto». Con ello el notario sabía cuál era la intención de los otorgantes. La segunda circunstancia que no escapa a la vista de Navajas es que las escrituras repiten siempre las mismas fórmulas con poca variedad. Siendo la fórmula más invariable la relativa a la reversión de dotes al tronco.
Por todo ello, concluye Navajas, «puede afirmarse que la tenacidad del casero guipuzcoano, unida a la habilidad del notario, han hecho posible la pervivencia de las prácticas consuetudinarias. A aquel hay que atribuirle el apego a la tradición y costumbres de sus mayores. Al notario, la habilidad de haber utilizado los medios idóneos para la pervivencia de dichas costumbres, adaptándolas a las disposiciones legales vigentes y utilizando los medios que dichas disposiciones ponían a su alcance. […] estamos […] ante una institución creada por la costumbre y desdibujada por la necesidad de adaptarse a las formas de la ley».
El Derecho civil guipuzcoano continuará ocupando al profesor donostiarra en futuros trabajos de investigación aparecidos en el Boletín de la RSBAP en los años 1982, «Aproximación a las Instituciones Jurídicas Guipuzcoanas (siglos XII a XVIII)», y en 1989, «Los ordenamientos jurídicos civiles en Guipúzcoa: pasado, presente y futuro». En este último se refería a la necesidad de que el Derecho civil foral consuetudinario fuera abordado por el legislador o legisladores vascos, como permitían la Constitución y el Estatuto de autonomía de 1979.
El Parlamento Vasco, en la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho civil foral del País Vasco, recogió su llamada, haciendo mención expresa de su labor en pos del reconocimiento de la costumbre guipuzcoana con las siguientes palabras: «Pese a todo y cada vez con mayores dificultades, el pueblo guipuzcoano mantuvo su ordenación consuetudinaria, localizada en las zonas rurales. Esta ordenación, como puso de relieve el gran jurista guipuzcoano don Álvaro Navajas, se centra en materias como la transmisión indivisa de la casa, la reversión troncal, la dote o la comunidad económica familiar». La citada ley continuaba con las siguientes explicaciones: «Sin embargo, existen serias dificultades no solamente para determinar el ámbito de vigencia de esta costumbre, sino también para fijar claramente su contenido, en lo que tiene de común, y especialmente en sus diferencias con el Derecho vizcaíno, navarro o alavés, lo que ha de esclarecerse con estudios similares a los que desde principios de siglo se hicieron sobre Álava y Bizkaia. Entre tanto, ha parecido prudente no hacer definiciones precisas, y limitar el alcance de esta ley al reconocimiento de la vigencia del Derecho consuetudinario guipuzcoano, reservando su ordenación legal a un tiempo futuro, a la vista de los estudios que deberán promoverse por las instituciones autonómicas y forales». Finalmente, como es sabido, las instituciones propias del Territorio obtendrían reconocimiento positivo a través de la futura Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, que tanto debe al trabajo del profesor guipuzcoano, al que expresamente vuelve a citar dicha segunda ley en su Exposición de Motivos.
Pero además del Derecho privado, también escribió sobre cuestiones de Derecho público relacionadas con los fueros, así su comunicación Unas reflexiones en torno a la interpretación del artículo 149 de la Constitución Española de 1978 presentada al Primer Congreso de Derecho Vasco que se celebró en Donostia en 1982, en las que analiza la disposición adicional primera de la Constitución, su génesis y su sentido como cláusula de garantía de la autonomía, afirmando que «la idea de Derecho que podría desprenderse de esa disposición adicional, tal y como ha quedado redactada, es que las comunidades vascas deberán ser objeto de un tratamiento específico en materia autonómica, es decir, son comunidades autónomas a las que se les reconoce un derecho preexistente». Igualmente, sobre cuestiones de Derecho público escribió La representación territorial de los territorios históricos en la comunidad autónoma, una reflexión sobre el art. 9 del Estatuto, en el que se adentra en la complicada cuestión del encaje institucional del País Vasco y las relaciones entre los órganos comunes —Gobierno y Parlamento— con los territoriales —Juntas Generales y Diputaciones Forales—.
Obrak
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La ordenación consuetudinaria del caserío en Guipúzcoa, San Sebastián: Sociedad Guipuzcoana de Ediciones y Publicaciones, 1975, 589 pp. Reed. facs. Bilbao: Academia Vasca de Derecho = Zuzenbidearen Euskal Akademia, 2009, introducción y comentarios de J. M. Aycart Orbegozo.
«El Derecho guipuzcoano», Cultura Vasca, vol. I, San Sebastián: Erein, 1977, pp. 311-323.
«Aproximación a las instituciones jurídicas guipuzcoanas (ss. XII y XIII)», BRSBAP, XXXVIII (1982), pp. 59-93.
«Unas reflexiones en torno a la interpretación del artículo 149 de la Constitución española de 1978», Revista de Estudios de la Vida Local, 218 (1983), pp. 233-260.
«La Constitución Española de 1978 y su idea del Derecho (a modo de simple sugerencia), para la interpretación del artículo 149 de la Constitución Española de 1978», Primer Congreso de Derecho Vasco. La actualización del Derecho Civil, Oñati: IVAP, 1983, pp. 191-215.
«Aproximación a la historia de la formación del derecho territorial del País Vasco», Azpilcueta. Cuadernos de Derecho, 1 (1984), pp. 17-32.
«Ámbito territorial del Fuero y su posible ampliación», en OSSA ECHABURU, R. (dir.), Actualización del derecho civil vizcaino. VI Jornadas Vizcaya ante el siglo XXI = Bizkaia XXI mendearen aurrean, VI Jardunaldiak, Bilbao: Bizkaiko Foru Aldundia = Diputación Foral de Bizkaia, 1988, pp. 211-221.
«Escritos y artículos: Palabras de presentación de la tesis doctoral; Organización jurídica de la familia campesina guipuzcoana; El Derecho guipuzcoano; Reintegración Foral. Carta de 19 de agosto de 1976 al director del Diario Vasco; Reforma de la compilación del Derecho civil foral de Vizcaya y Álava. Institucionalización del Derecho civil vasco; El concepto de Derecho en el Fuero de San Sebastián; La Diputación de Guipúzcoa y el Derecho civil, años 1920-1930; Ámbito territorial del Fuero y su posible ampliación; La actualización del Derecho civil vizcaíno: una reflexión y un reto; El Espíritu del Derecho civil vasco; Los ordenamientos jurídicos civiles en Guipúzcoa: pasado, presente y futuro; La representación territorial de los territorios históricos en la comunidad autónoma. Una digresión sobre el artículo 30 del Estatuto», Azpilcueta. Cuadernos de Derecho, 8 (1993), pp. 131-277.





