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NOTITIA VASCONIAE Nafarroako egileak eta obrak

GARCÍA-GRANERO FERNÁNDEZ, Juan (Palencia, 9 de mayo de 1924 – Pamplona/Iruña, 19 de enero de 2012)

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Jurista, notario, foralista e historiador del Derecho.

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Fue miembro de una familia de gran tradición notarial, la suya fue la tercera de cuatro generaciones de notarios. Nació en Palencia donde su padre, llamado también Miguel, ejercía de notario antes de trasladarse a Valencia, su destino definitivo. La muerte prematura del padre, cuando Juan contaba tan solo con diecisiete años, y la delicada situación económica en la que quedó la familia, formada por nueve hermanos, le obligó a madurar con rapidez. Siguiendo la tradición familiar (padre y abuelo), cursó los estudios de Derecho en la Universidad de Valencia. Acuciado por la situación económica, se licenció en tan solo tres años, estudiando con ahínco para conseguir aliviar el coste económico de sus estudios mediante el mayor número de matrículas. Finalizada la carrera, inicia su preparación a notarías, oposiciones convocadas entonces por los colegios notariales. Aprobadas las oposiciones, en 1949, toma posesión de la notaría de la localidad navarra de Puente la Reina/Gares. Tenía tan solo veinticuatro años. Es entonces cuando descubre el Derecho navarro, un Derecho que «lo llena de interés por unas figuras jurídicas vivas y complejas, de gran arraigo tradicional y muy diferentes a las instituciones del Derecho común». Mas no se queda ahí, nuevas oposiciones le llevan a Villar del Arzobispo, a Linares (de segunda categoría) y, poco después, de nuevo, a Navarra. En esta ocasión, mediante oposiciones restringidas, gana una de las notarías de Pamplona/Iruña que, a la postre, será su destino definitivo. Toma posesión en abril de 1953 con veintinueve años, siendo durante tiempo el notario más joven. En la capital del viejo reino navarro trabajará hasta su jubilación en 1994.

Fue un notario de gran prestigio con autoridad reconocida, «un trabajador incansable y meticuloso, atento y celoso del fondo y la forma de sus escrituras, que pulía hasta poder sentirse orgulloso de todas y cada una de ellas». Su prestigio le llevó a ocupar el cargo de Decano en dos ocasiones (1955-1956 y 1966) y a ser considerado como uno de los mejores preparadores de las oposiciones a notaría del viejo reino navarro. Entre sus alumnos más brillante estuvieron dos de sus hijos, Miguel y Juan Pedro.

Junto al ejercicio práctico y a su exitosa labor como preparador de las oposiciones a notaría, García-Granero dedicó su talento a estudios históricos y doctrinales sobre diversas instituciones jurídicas de enjundia. Comenzó a hacerlo desde muy joven; así, en 1945, aparecía su primer estudio jurídico en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario sobre la naturaleza jurídica del Derecho de anticresis y, un año después, otro sobre la Gesammte Hand o comunidad en mano común. Trabajador incansable, siguió publicando estudios centrados en instituciones de Derecho común o de teoría general del Derecho que publica en la Revista de Derecho Privado. Sin embargo, poco a poco, establecido ya en Pamplona, su atención se fue centrando en el Derecho navarro hasta convertirse en un tenaz defensor de su Derecho foral. A pesar de la rapidez con la que realizó sus estudios jurídicos, su formación jurídica reunía el «saber común», o sentido común, y el «saber práctico» caracterizado por su dominio de la doctrina, el rigor en los debates jurídicos y la fuerza persuasiva de su discurso.

En la década de los sesenta, siendo profesor del incipiente Estudio General de Navarra (hoy Universidad de Navarra), inicia junto a un pequeño grupo de juristas una ingente tarea que culminará en Compilación del Derecho Foral Privado de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra. En efecto, en 1960, junto a los notarios Javier Nagore Yárnoz y José Javier López Jacoiste y al abogado Jesús Aizpún Tuero, a los que se unirían poco después el romanista Álvaro d’Ors y el magistrado de la Audiencia Territorial de Pamplona, José Arregui Gil, proyectan su trabajo: «No competía a este grupo de juristas —explicó, más tarde Javier Nagore— elaborar un anteproyecto más, sino que fue su idea y guía recoger simplemente el Derecho privado vigente en Navarra, actualizando sus antiguas leyes y costumbres, eliminando las leyes romanas caídas en desuso, adaptando su antiguo Derecho a las exigencias de la vida y la ciencia jurídica de hoy». Sin estímulo oficial, emprendieron una larga etapa de trabajo que culminó en la Compilación de Derecho foral navarro, distinta a las demás compilaciones ya publicadas, por ser la más completa.

La Historia del Fuero Nuevo de Navarra contó de lleno con su aportación, material y espiritual, con su espléndida biblioteca privada e, incluso, con su domicilio familiar, centro de reuniones, a lo largo de todo el proceso de realización, desde el arranque como Recopilación hasta lo que llegó a ser llamado Fuero Nuevo de Navarra. «Nuevo», calificativo que él mismo propuso, porque el Fuero General de Navarra abarcaba todo el Derecho navarro; arrancaba del Fuero Viejo y de las antiguas fuentes de Derecho foral y llegaba hasta el actual que respondía con perfección a la singularidad del régimen jurídico de Navarra. Esta visión histórica le llevaba a defender que la fuente principal de su derecho no era la ley,  nacional o foral, sino la costumbre, es decir, el derecho vivido. El concepto de Fuero era  medieval, nació antes que el Estado Moderno.

Sus publicaciones científicas sobre temas forales fueron apareciendo al ritmo de la formalización recopiladora, en la que García-Granero intervino como uno de sus principales redactores. De especial intensidad fueron los años 1962 a 1967, en los que se elaboran los libros I y II, y el año 1971, cuando se eleva a anteproyecto y se crea la Comisión Compiladora de Navarra. Cabe también destacar todo lo escrito en la etapa posconstitucional. Veamos algunas de sus ideas principales.

Para García-Granero, en el núcleo de la doctrina jurídica de Navarra se encontraban los principios generales presididos por el histórico paramiento fuero vienze, que se tomó como fuente prioritaria «por antonomasia» y que figura entre los principios generales de un sistema preconstitucional. García-Granero establecía una clara separación entre los principios generales propiamente dichos y los principios políticos que emanan circunstancialmente o que proceden de ideologías, adaptables unos y rechazables otros —decía— por opuestos a la esencia del Derecho foral navarro. Un ejemplo claro de tal distinción fue la aplicación en Navarra de las leyes estatales de 13 de mayo y 7 de julio 1981, publicadas en el marco de la reforma política «posconstitucional». Dichas leyes, por su incidencia en el régimen foral, merecieron una consideración especial. Con tal motivo, García-Granero advirtió del peligro de confundir los llamados principios políticos y los principios generales. Referida esta distinción al Derecho navarro, afirmó que los principios políticos o son ideológicos con aliento del Derecho natural, en cuyo caso son también de Derecho navarro, o se trata de limitaciones de orden público (véase el comentario que hizo a la ley 4 de la Compilación del Derecho navarro). Para García-Granero, la noción de orden público era de naturaleza política. Como bien es sabido, el cambio radical en el modo de contemplar la unidad y diversidad de funciones de los principios constitucionales produjo una conmoción entre políticos y juristas. La «radicalidad» de su enfoque supuso una llamada de atención por la repercusión que tuvieron en el ámbito de la familia, la herencia y las expectativas hereditarias, donde los principios históricos se hallaban más enraizados. En el Congreso de jurisconsultos de Zaragoza (noviembre de 1981), con motivo de la referida problemática, la sección de Navarra ratificó con energía tal fundamentación. Un informe de Juan García-Granero sobre la reforma del Código Civil en relación con el Derecho civil foral de Navarra apuntaló los «fundamentos» de la reforma como no aceptables o no conformes con la tradición jurídica. En el proyecto de Amejoramiento del Fuero Nuevo repasó los puntos esenciales de la reforma: la filiación, tutela, patria potestad y régimen económico o patrimonial de bienes del matrimonio con su inherencia en las sucesiones, todos ellos temas esenciales del Derecho navarro. Su estudio de la capacidad de los cónyuges, publicado en los Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, muestra la autoridad y el sentido histórico con el que describe la esencia de la foralidad como centro de valores morales.

Lamentó, asimismo, que desde la Ley foral 5/1987, de 1 de abril, que modificaba el Fuero de Navarra, se estuviera produciendo un grave deterioro técnico del Fuero por la falta de convenio entre las partes. La «caótica barahúnda legislativa», hoy inflación legislativa, arrastraba el carácter de sistema foral. El problema de las fuentes no era una mera cuestión didáctica, la mejora de la regulación navarra podía y debía llevarse a cabo con un método diferente al seguido por un Código civil uniformista.

Estrechamente conectado con lo anterior estaba la distinción entre Fueros y Estatutos de Autonomía, distinción que figura en la raíz de la actual política legislativa. Los principios que fundamentan las autonomías ocasionaron una aguda polémica en torno a la clásica distinción normativa entre materias de Derecho público y de Derecho privado. Tal distinción no procedía en el Derecho navarro porque todo su Derecho conformaba una unidad y tenía un mismo fundamento: la Ley Paccionada de 1841 o, dicho de otra manera, «Paramiento, tradición y progreso». En este sentido, García-Granero reiteró que en el foralismo tradicional navarro el Derecho público y privado era todo un campo unificado, global: un solo todo.

Entre los temas más expresivos de la capacidad de análisis de García-Granero está su comentario sobre el principio «pactos rompen leyes»,  o el alcance de la autonomía de la voluntad. En él realiza un estudio comparativo profundo, detallado y sugerente de la regulación de este tema en Navarra y en los distintos países europeos. Este principio de libertad civil es —dirá— «esencial en Derecho navarro», es el fundamento de que las leyes en Navarra se presuman dispositivas (principio de difícil comprensión en una mentalidad legalista estatalista) y que aparece formulado en la Ley 8 del Fuero Nuevo de Navarra.

García-Granero, al realizar este estudio, se asombró de la poca atención dedicada por la doctrina al principio paramiento fuero vienze.

En una somera recapitulación de lo dicho se entiende el influjo de la Comisión compiladora de Navarra en los grandes temas del debate jurídico entre la Comisión general de legislación, que de manera indirecta incidió en la redacción del Título Preliminar del Código Civil.

Obrak

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«La naturaleza del Derecho de Anticresis», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1945,  pp. 457-479.

«Cotitularidad y comunidad Gesammte Hand o comunidad en mano común», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 219-220 (1946), pp. 508-520.

«Estudio dogmático sobre la mejora. El tercio de mejora», Revista de Derecho  Privado, 391 (1949), pp. 805-830.

«Edificación con dinero ganancial en suelo propio de uno de los cónyuges publicado», Revista de Derecho Privado, 296 (1950), pp. 193-224.

«Fuero General de Navarra, 4,2,3. El cónyuge viudo tiene fealdat, ¿puede enajenar en caso de necesidad?», Anuario de Derecho Civil, 27 (1974), pp. 91-268.

«Fuero viejo y Fuero nuevo de Navarra», Anuario de Derecho Foral, 1 (1975), pp. 131-216.

«Estudio sobre el capítulo 30,20,6 del Fuero General de Navarra. Un texto recibido del derecho romano», AHDE, 46 (1976), pp. 225-346.

«Vidal Mayor. Versión romanceada navarra de la maior compilatio de Vidal de Canellas», AHDE,  50 (1980), pp. 243-264.

«Formularios Notariales de los siglos XIII al XVI», Anales de la Academia Matritense del Notariado, 22 (1980), pp. 227-286.

«Sallio el fijo, vito et oydo», AHDE,  55 (1985), pp. 389-494.

«Comentario a las Leyes 1, 6, 7 y 8, 48 a 62, 75 a 77, 82 a 116 y 230, 152, 172-177, 189, 199-205 y 230 (esta última junto a ARREGUI GIL) de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra», en ALBALADEJO, M., y DÍAZ, S. (dirs.), Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1994-1998, t. XXXV, vol. 1, pp. 136-218 y 300-423; t. XXXVI, vol. 1, pp. 89-247 y 403-424, y vol. 2,  pp. 2-500; t. XXXVII, vol. 1, pp. 23-33, 90-270, 341-434, 509-925 y 1023-1092.


Bibliografia

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